REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES LABORALES, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, que sigue al ciudadana CRISTINA RAMONA QUIRÓZ PÁEZ, representada por las abogadas: Aracelis Barrios Acosta, Ana Jacqueline Vásquez y Carlos Valero Briceño, contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS MÚLTIPLES, S.A. (MAMUSA), representada por los abogados Antonio Sosa García, Carlos Celta Bucarán y Zoraima Josefina Pérez Castillo; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión definitiva en fecha 12/06/2006, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra esa decisión, se ejerció recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria la cual tuvo lugar el día 26/07/2006, a las 10:00 a.m., y este Tribunal en esa oportunidad difirió por lo complejo del asunto la oportunidad para el pronunciamiento oral en la presente causa.

En la fecha antes indicada, se dicto auto fijando el día 02/08/2006 a las 3:00 p.m., para dictar el pronunciamiento oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 02/08/2006, siendo las 3:00 p.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el pronunciamiento oral de la sentencia en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se anuncio el acto por el ciudadano Alguacil de este Juzgado tanto en la Sala de Audiencia como en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, no compareciendo la parte apelante ni por si, ni por medio de apoderado alguno, y este Tribunal en esa oportunidad profirió su decisión de manera inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
MOTIVACIÓN

Dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de manera analógica conforme al Articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.
“En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o fuerza mayor, el Juez Superior del trabajo podrán diferir por una sola vez la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberá por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante”. (Resaltado del Tribunal).


Dispone igualmente el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

“...En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación...”


Es oportuno traer a colación, sentencia dictada por la Sala de Casación Social, donde puntualizó:

“Ahora bien, de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia, sanción que debe igualmente operar para el supuesto en que se haya diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo e incomparece el recurrente, pues el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo propugna, atendiendo para ello naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas antes expresadas.” (Sentencia de fecha 21/07/2005).

En el presente caso, como se desprende, y es evidente que la parte apelante no compareció al acto para pronunciar el dispositivo del fallo, tal y como consta a los folios 192 y 193 del expediente; lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, de conformidad con lo consagrado en los artículos 165 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación por la incomparecencia de la parte recurrente al acto para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa. Así se decide.

II
D E C I S I Ó N


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 12/06/2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Queda así confirmada la anterior decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 11 días del mes de agosto de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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LISENKA TERESA CASTILLO


En esta misma fecha, siendo 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,


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LISENKA TERESA CASTILLO

Exp. No. 15.544.