REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Consta en autos que, el 14 de agosto de 2006, la ciudadana Malgry Lisbeth Rondón Navarro, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.677.186, asistida por la abogada Rubria Sarai Yoll Sánchez, Inpre Nº 58.110, intentó, ante este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, amparo constitucional contra la sentencia contenida en el acta de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la defensa al debido proceso, por error judicial, fundamentados en los ordinales 1º, 3º y 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 4, 23, 24, 26 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la fecha antes indicada se le dio entrada y se le asignó el Nº. 15.564.
Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Tribunal Superior decidir, en lo siguientes términos:
I
DE LA ACCION DE AMPARO
El recurrente presento escrito contentivo de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde expuso:
Que, el fallo dictado en fecha 16/02/2006, es violatorio del derecho a la defensa, debido proceso, al trabajo y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Que, la sentencia que se impugna por vía de amparo, conculca la irreunciabiliad de los derechos laborales, por cuanto, declara el desistimiento de la acción, lo cual esta prohibido por el ordenamiento jurídico constitucional.
Que, la sentencia vulnero por error judicial el debido proceso.
Que, el desistimiento de la acción es la renuncia a los derechos laborales, lo que constituye un presupuesto inconstitucional.
Que, se le esta causando un daño irreparable a la esfera de sus derechos laborales, máxime cuando no pudo tener acceso al expediente en los días previos a la fijación del día que debía celebrarse la audiencia, ni muchos menos en los días posteriores a la realización de la misma.
Que, a sus apoderados le fue negado el acceso, sin embargo, si bien esto no justifica, el no haber asistido a la audiencia pautada, sus apoderados no pudieron evitar los hechos que se suscitaron causando su incomparecencia a la referida audiencia.
Que, uno de sus abogados, se encontraba atravesando, para tal momento una situación personal bastante difícil, debida a la persona enfermedad padecida por un familiar (madre), quien fallece una semana después de la fecha de la realización de la audiencia, habiendo entrado en agonía dos días antes; mientras que el otro abogado se le presentó una emergencia medica personal que le impidió comparecer.
Solicita medida cautelar innominada.
Pidió:
El reestablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la anulación del fallo contenido en el acta de fecha 16 de febrero de 2006.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con fundamento en los artículos 10, 11, 12 y 13, de la Resolución Nº 2003-0257, de fecha 13 de octubre de 2003, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; que establecen la creación de este Juzgado y la competencia de éste para decidir todas aquellas causas que le fueren remitidas por el Juzgado Superior a quien se le suprimió la competencia en materia del Trabajo; y por cuanto, en el caso de autos, la demanda fue incoada contra las presuntas infracciones constitucionales del Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y siendo este Juzgado el Superior Jerárquico del mismo, afirma su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.
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III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta con motivo de la presunta violación de los ordinales 1º, 3º y 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber declarado el desistimiento de la acción, debido a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio.
Solicitan, a través de esta vía, que este Tribunal actuando en Sede Constitucional anule dicha decisión.
Ahora bien, debe este Tribunal en sede Constitucional, pronunciarse inicialmente sobre la admisión de la presente acción de amparo, y en tal sentido se precisa:
Que, la accionante en amparo, indico en la solicitud, expuso:
“…sin embargo, si bien esto no justifica, el no haber asistido a la audiencia pautada, mis apoderados no pudieron evitar lo hechos que se suscitaron causando su incomparecencia a la referida audiencia. Debo expresar que uno de los abogados que me representaba, se encontraba atravesando, para tal momento, una situación personal bastante difícil, debida a la penosa enfermedad padecida por un familiar muy cercano, madre; familiar que fallece una semana después de la fecha establecida para la realización de la audiencia en referencia, siendo que había entrado en agonía escasamente dos días antes del día fijado, es decir, 14 - 02 - 2006. Mientras, que al otro de mis abogados se le presento un (sic) emergencia medica personal que le impidió comparecer.”
Que, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Resaltado del Tribunal).
Verificado lo anterior, se hace necesario realizar ciertas precisiones en torno a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual la acción de amparo resulta inadmisible cuando el accionante dispone de una vía judicial idónea.
Esta disposición consagra textualmente lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5..- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
La norma antes transcrita fue interpretada por la Sala Constitucional en su sentencia del 9 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., y en la misma se señaló lo siguiente:
“Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.
Ahora bien, analizada la exposición realizada por la accionante en amparo, así como las normas antes transcritas, observa este Juzgador; que, el demandado y demandante que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, y de ser demostradas, se ordenaría la fijación de oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, esto conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, verifica este Tribunal que lo planteado a través de la presente vía, podría haber sido corregido a través del ejercicio oportuno del recurso ordinario de apelación; es decir, a criterio de esta Alzada, existía otra vía que permitía el restablecimiento de la situación planteada a través de la presente acción de amparo, que está preceptuada en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
Establecido lo antes expuestos, es decir, que existía una vía ordinaria que permitía el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, y no estar patentizado en modo que le recurso ordinario de apelación era inidóneo para lograr su pretensión; es forzoso para este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó la ciudadana MALGRY LISBETH RONDON NAVARRO, asistida por la abogada Rubria Sarai Yoll Sánchez, contra la sentencia proferida en fecha 16 de febrero de 2006, en la causa nº 10.973-03, por el Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Constitucional,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
Exp. Nº 15.564.
JH/ltc
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