REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, tiene incoado la ciudadana BELKYS JOSEFINA MOTA ESSA, quien actúa en su carácter de cónyuge del trabajador fallecido Felix Alberto Rivero, representada judicialmente por el abogado Félix Arcila, contra la sociedad mercantil VASOS VENEZOLANOS, C.A., representada por el abogado Francisco Ramón Chong Ron; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.

Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 31/07/2006, a las 10:00 a.m., en donde se dejó constancia de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad dicto el pronunciamiento oral, por lo cual, se pasa a reproducir el mismo en los siguientes términos:

ÚNICO

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Visto lo anterior, deber determinar esta Superioridad, que solo se pronunciará con respecto a la corrección monetaria e intereses moratorios, ya que éstos son los puntos que solicito la parte demandada, hoy recurrente que fueran revisados por este Tribunal. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se tiene con carácter de cosa juzgada la suma de Bs.2.400.927,60, acordada por el Juzgado A quo. Así se decide.

Determinado todo lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos que fuera solicitada su revisión por la parte demandada, hoy apelante.

En cuanto a la corrección monetaria estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente es procedente la indexación de la cantidad acordada en el presente juicio. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios, es preciso indicar, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses moratorios provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador.

En el caso sub iudice, una vez establecida la existencia de la relación laboral con el trabajador fallecido, su duración, el monto condenado por el A quo, que fue aceptado por ambas partes, son procedentes los intereses moratorios. Así se decide.

Pese a lo antes establecido, observa esta Alzada, que aún cuando la Juzgadora de Primer Grado acuerda la indexación y los intereses moratorios, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, sin embargo no establece los parámetros para que el experto realice dicha experticia, subsanando esta Superioridad dicho error, en los siguientes términos:

La indexación acordada será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la fecha de citación de la demandada 28 de abril de 2003 y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones o recesos judiciales. Asimismo y en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios serán cuantificados sobre el monto de la cantidad condenada y que fue señalada anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, e decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.

Verificado lo anterior, este Tribunal Superior, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 13/06/2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadana BELKYS JOSEFINA MOTA ESAA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.844.292, contra la sociedad mercantil VASOS VENEZOLANOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25-01-1972, bajo el N° 08, Tomo Adicional Pro., y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, ya identificada, a cancelarle a la demandante, también ya identificada, la suma de Dos Millones Cuatrocientos Mil Novecientos Veintisiete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.2.400.927,60), TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria e intereses moratorios, cuantificados en la forma indicada en el capítulo que antecede. CUARTO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a los Tribunales de Sustanciación, Medicación y Ejecución para el Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de agosto de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO


En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,



______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO

Exp. No. 15.545.
JH/ltc.