REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de Agosto 2006.
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000180


PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ DE LOS REYES CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.519.985.

APODERADO JUDICIAL: Abogado GUSTAVO ENRIQUE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 28.292.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CASTILLO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 41, Tomo 479-A.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas ARACELIS BARRIOS ACOSTA, ANA JAQUELINE VASQUEZ, ZOHA AGUILAR MORALES y REINA CRIOLLO, iabogado bajo el Nro 36.977.

MOTIVO: APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano JOSÉ DE LOS REYES CASTILLO CASTILLO en contra de TRANSPORTE CASTILLO, C.A., ambas partes plenamente identificadas, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicó sentencia el 16 de marzo de 2006, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.
Contra la referida decisión ejerció Recurso de Apelación la parte demandada y una vez recibido por ante este Tribunal de Alzada se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 07 de julio de 2006, oportunidad en la que, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada y apelante, quien indicó que la sentencia adolece de vicios de: error en el juzgamiento, errada interpretación de normas, falta de aplicación de normas e inmotivación por silencio de pruebas.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Evidenciando quien decide que la controversia bajo análisis se circunscribe a la naturaleza de la relación entre las partes, se observa que efectivamente en el Libelo respectivo estableció la parte actora haber laborado para la empresa desde el 05 de octubre de 1992, como Presidente de la Junta Directiva de la empresa, desempeñando las actividades propias del cargo, hasta el 02 de diciembre de 2003, fecha en la que se celebró una Asamblea Extraordinaria en la que se retiró voluntariamente, para un tiempo de servicio de once (11) años y cuatro (4) meses, en virtud de lo cual demanda el pago de treinta y cinco millones setecientos doce mil seiscientos treinta y un Bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 35.712.631,39) que engloba los conceptos de antigüedad, bono de transferencia, vacaciones, utilidades, preaviso e intereses sobre prestaciones, más la indexación salarial respectiva.
En la contestación a la demanda la parte accionada alegó como defensa de fondo la falta de cualidad o de interés tanto del actor como de la demandada en razón de carecer de las condiciones de trabajador y patrono, respectivamente, por no haber prestado servicios personales bajo subordinación, sino una gestión como Presidente de la Junta Directiva de la empresa de la que además fue accionista.
Considera esta Alzada importante destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:
“(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)”. Subrayados Nuestros. (Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: Juan Cabral vs Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.).

Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:

“(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)
(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.
En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.
En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (...)”

En este sentido, y conforme a la pacífica y reiterada doctrina de casación, correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que surgió a favor del demandante, correspondiéndole al Juez de la causa determinar, con vista de las pruebas aportadas, si en la realidad de los hechos se dio una relación entre las partes de estricta naturaleza laboral; toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”

Es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido desarrollando una labor jurisprudencial que atiende este tipo de controversia, lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de obligatorio acatamiento por parte de los Jueces de Instancia.

En este orden de ideas, señala la parte recurrente que el Juez de la causa incurrió en los vicios de error en el juzgamiento, errada interpretación de norma y falta de aplicación de norma, señalando que quedó demostrado que el accionante era Presidente de la Junta Directiva de la empresa y accionista, y el Juez concluyó que la relación fue de naturaleza laboral, incumpliéndose así los parámetros de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, obviando aplicar el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es así que corresponde a este Tribunal de Alzada analizar el material probatorio aportado al proceso por ambas partes, evidenciándose que la parte actora invocó el mérito favorable de los autos, y como documentales:
1.- Copia del Acta de Asamblea constitutiva de la empresa TRANSPORTE CASTILLO, C.A.
2.- Copias de Actas de Asamblea de la empresa TRANSPORTE CASTILLO, C.A.
De las mismas se evidencia que en fecha 02 de diciembre de 1991 se efectuó en la empresa TRANSPORTE CASTILLO, S.R.L., Asamblea General Extraordinaria de Socios, mediante la cual se deja establecido el aumento del capital, convertir la sociedad de responsabilidad limitada en compañía anónima con una duración de 20 años y la aceptación como nuevos socios de los ciudadanos JOSÉ DE LOS REYES CASTILLO CASTILLO, Lina Castillo de Castillo y Francisco Antonio Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.519.985, 978.853 y 4.365.822, respectivamente; entre otros puntos; indicándose que el ciudadano JOSÉ DE LOS REYES CASTILLO CASTILLO, antes identificado, suscribe y paga la cantidad de ochocientos cuarenta (840) acciones por un mil Bolívares cada una (Bs. 1.000), para un valor de ochocientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 840.000).
De igual manera, se establecen como funciones del Presidente de la empresa: la suprema representación de la compañía en juicio o fuera de él, efectuar actos de comercio, contratos, negociaciones, emitir y firmar letras de cambio, efectos comerciales, abrir y movilizar cuentas bancarias, efectuar actos de administración y disposición, entre otras; y se designa como miembro de la Junta Directiva, entre otros miembros, al ciudadano JOSÉ DE LOS REYES CASTILLO CASTILLO, como Vice-Presidente. Posteriormente, pasa a Presidente de la empresa.
De las referidas documentales advierte esta Juzgadora que no fueron desechadas del proceso a través de los medios legales establecidos al efecto, observándose que el demandante ingresó a la accionada en calidad de socio, propietario de acciones, indicándose en el Acta respectiva que la compañía será administrada y regida por una junta directiva compuesta por un Presidente y un Vice-Presidente, entendiéndose al Vice-Presidente y al Presidente, se le otorgan amplias facultades de representación, de administración, de disposición de bienes de la empresa, y en general en las negociaciones en relación a las actividades propias de la empresa.
3.- Comprobantes de pagos: Encuentra esta Juzgadora que tanto el comprobante que cursa al folio 18, que fue acompañado al Libelo de Demanda, como los que cursan a los folios 63 al 65 del expediente, acompañados al escrito de pruebas, carecen de sellos húmedos y de firmas que los convaliden. Asimismo, respecto a los mismos efectuó impugnación la parte accionada en la oportunidad de contestación a la demanda, en razón de lo cual no se confiere valor probatorio a los mismos. Y ASI SE DECIDE.
4.- Planillas de cálculos de prestaciones sociales: Se encuentran suscritas por la Contador Público Lic. Ana Acosta T., inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 13.719, y emanan de la parte accionante, con lo cual se constata reflejan lo peticionado en el Libelo respectivo, más no arrojan elementos de convicción para la controversia analizada, y en atención a ello no se les confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia certificada de Documento de Liquidación de las acciones y prestaciones sociales: Se trata de copias certificadas emanadas de la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, en las que se liquidan las acciones aportadas a la compañía por el accionista Próspero Antonio Castillo Castillo, cédula de identidad V-633.891, así como el monto de trescientos mil Bolívares por concepto de prestaciones sociales. Al respecto, indica quien decide, en primer lugar, que se trata de una prueba documental ajena al caso que se ventila, y además de ello, resulta imposible determinar si el mencionado ciudadano convino con la empresa en el referido pago por concepto de actividades propias del área laboral al margen de su condición de socio, con lo cual no puede ser conferido valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.

Como prueba de Exhibición solita el demandante que la empresa exhiba el original del recibo de pago que acompaña al Libelo de demanda, observándose que en acto que tuvo lugar el 19 de agosto de 2004 ante el Juzgado de la causa, la accionada manifestó la imposibilidad de exhibirlo por no encontrarse en su poder; respecto a lo cual, por celeridad procesal y dado el anterior análisis respecto a los referidos recibos o comprobantes de pago, se da por reproducido el criterio sostenido por este Tribunal sobre los mismos. Y ASI SE DECIDE.

A su vez la parte demandada invocó el Principio de la comunidad de la prueba respecto a las documentales antes analizadas, relativas al Acta Constitutiva de la empresa y sus posteriores Asambleas, dándose por reproducido el análisis que antecede. Y ASI SE DECIDE. Como documentales, promueve:
1.- Actas de Asambleas
2.- Original de solicitud de crédito, solicitud de liberación de hipoteca a favor de la empresa:
3.- Contratos de trabajo, copia de participación de despido.
De las referidas documentales constata esta sentenciadora las actividades efectuadas por el demandante, propias del giro comercial de la empresa, inherentes a sus funciones como miembro de la Junta Directiva, con facultades para contratar y despedir personal adscrito a la empresa, así como efectuar ante el Juzgado competente las respectivas participaciones; y en este sentido, se confiere valor probatorio a las mismas. Y ASI SE DECIDE.

Como Prueba de Informes solicitó se oficiase al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin que remitiera copia certificada del acta constitutiva y del inventario inicial anexo de la sociedad mercantil FLEVENCA, C.A.: Consta a los folios 122 al 133 Oficio N° 2626/04 y anexos, emanados del referido Registro Mercantil, evidenciándose que la empresa FLEVENCA, C.A. fue constituida el 18 de Diciembre de 2003 por los ciudadanos JOSÉ DE LOS REYES CASTILLO, parte demandante en la presente causa, y RONALD JOSÉ CASTILLO ZAPATA. Al respecto, considera oportuno esta sentenciadora indicar que se trata de empresa ajena al caso que se ventila, constituida con posterioridad a la terminación de la relación que unió a las partes. No se confiere valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.

Como prueba de Inspección Judicial solicitó el traslado y constitución del Tribunal en las instalaciones de la empresa accionada, con el objeto de demostrar que allí funciona la empresa FLEVENCA, C.A. Se da por reproducido el anterior análisis, pro tratarse de empresa ajena al caso bajo estudio. No se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Se analiza el cúmulo probatorio de autos, con la plena convicción de que lo que determina que una persona sea o no empleado no es la denominación del cargo (“Presidente” o “Vicepresidente”), sino el tipo de prestación de servicios que realiza y las condiciones determinantes que lo califican dentro de estas, es decir, la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio; a la luz de la reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, conforme a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de Agosto de 2002, caso: Mireya Orta contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), pues a los fines de facilitar a los Jueces la labor de determinar si una relación es o no de carácter laboral, existe un Test o Haz de indicios, tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Encuentra esta Alzada que en el presente caso no existía subordinación alguna por cuanto el actor se desempeñó como vice-presidente y presidente de la empresa accionada, con amplísimas facultades de disposición, administración y representación, designado para dichos cargos por la Junta Directiva, de la cual era parte integrante. Se constata una participación accionaria del demandante, en un capital accionario representado en Bolívares, lo que evidencia el interés propio; así como las facultades para contratar y despedir personal, así como efectuar participaciones de despido ante los Órganos Jurisdiccionales competentes. Asimismo, al formar parte de la Junta Directiva, evidentemente tenía poder de decisión sobre el rumbo o dirección de la empresa, con la subsiguiente asunción de ganancias o pérdidas; elementos que se apartan totalmente de aquellos que configuran una relación de naturaleza laboral, en la que el trabajador está sujeto a supervisión, control disciplinario y subordinado a un horario.

Concluye así este Juzgado Superior que de los elementos probatorios aportados al proceso, valorados en atención al Principio de la comunidad de la prueba, quedó desvirtuada la presunción de laboralidad, surgiendo la imposibilidad de aplicación de los beneficios propios de una relación de trabajo, pues no se encuentran configurados ni los elementos típicos de una relación laboral, establecidos legalmente, ni aquellos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del referido Haz de Indicios, constatando además quien decide, en base al Principio de primacía de la realidad, contenido en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la intención de las partes fue tener una relación mercantil y no subordinada ni dependiente con lo cual queda determinado que no se está en presencia de una simulación de relación mercantil, pues la conclusión a la que ha arribado esta Alzada ha surgido del análisis de todas las pruebas y en aplicación a los criterios sostenidos por Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, por lo que se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora Ciudadano JOSÉ DE LOS REYES CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.519.985. SE REVOCA la sentencia recurrida, dictada el 16 de Marzo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA por concepto de cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa TRANSPORTE CASTILLO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 41, Tomo 479-A.
Se ordena remitir el expediente al Juzgado A-Quo, a los fines de su cierre y archivo; así como copia certificada de la presente Decisión, para conocimiento y control. Líbrese Oficio y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, el Primero (1°) de agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.


LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las

LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.


Exp. Nro. DP11-R-2006-000180
ACIH/pm.