REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de agosto de 2006.
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000196


PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA MARITZA SOLIZ DE PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.843.357, viuda del ciudadano NELSON JESÚS PALENCIA SÁNCHEZ.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS CRIOLLO y JORGE PAZ NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.512 y 8.755, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 05 de abril de 1993, bajo el N° 49, tomo 546-B.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados OLGA RODRIGUEZ, CARVI PINTO, BELLA MORENO y LISSELOTT CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.950, 50.493, 48.738, 64.857 y 61.791, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por accidente laboral sigue la ciudadana ROSA MARITZA SOLIZ DE PALENCIA, viuda del ciudadano NELSON JESÚS PALENCIA SÁNCHEZ, en contra de C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia el 20 de Julio de 2005 mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.
Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el 07 de Julio de 2006. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora y apelante y de la Apoderada Judicial de la accionada.
Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso de apelación interpuesto, indicó el Apoderado Judicial de la demandante que la decisión adolece de incongruencia, al no atenderse a lo alegado y probado en autos, solicitando además se aumente la cantidad acordada por concepto de Daño Moral, en base a los parámetros establecidos por vía jurisprudencial.
La Apoderada Judicial de la accionada señaló que la sentencia se corresponde con los hechos demostrados por ambas partes según la distribución de la carga de la prueba, que no fue demostrado el hecho ilícito y la sentencia se basa en la Teoría del Riesgo Profesional.
Este Juzgado suspendió el pronunciamiento del fallo oral conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo en su segundo aparte, y mediante Acta levantada el 14 de Julio de 2006 declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso, lo cual se pasa a motivar:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encuentra esta Juzgadora que la parte actora indica en su Libelo de Demanda que el ciudadano NELSON JESÚS PALENCIA SÁNCHEZ prestó sus servicios a la demandada desde el 21 de Junio de 1979, desempeñando para el momento de su muerte el cargo de Liniero II, hecho acaecido el 25 de marzo de 1998, como producto de descarga eléctrica de alta tensión. Que para el momento del fallecimiento tenía 42 años de edad, devengaba un salario diario de Bs. 15.425,00, para un salario mensual de Bs. 462.765,65, y dado que la expectativa de vida del hombre venezolano es de 69 años, aún tenía una vida útil y productiva para su núcleo familiar de 27 años más. En atención a ello, demanda el pago de: lucro cesante, que comprende el salario dejado de percibir desde el 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2025, más el 15% del aumento mensual por año, utilidades, vacaciones, bonificación al regreso de vacaciones, antigüedad, daño moral; más la indexación, costas y costos.

En la oportunidad de contestación a la demanda, la empresa accionada señaló que el salario diario devengado por el trabajador era el de Bs. 3.367,30, para un salario mensual de Bs. 101.019,00, negando la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, dado que no existió culpa o responsabilidad de la empresa y no se encuentra configurado el hecho ilícito.

El Juez de la causa dictó sentencia el 20 de Julio de 2005, en base al cúmulo probatorio de autos, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Corresponde así a esta Alzada evaluar las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, todo lo cual se efectúa con fundamento en la normativa contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente:

La parte actora invocó el mérito probatorio de los autos; promovió documentales:
- Constancia emanada del Ministerio de Justicia (PTJ), hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); Certificado de Defunción; Informe Médico que ordena autopsia: de las que se certifica el fallecimiento del trabajador por descarga eléctrica de alta tensión. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
- Partida de Nacimiento del trabajador, Acta de Matrimonio: Se confiere valor probatorio, evidenciándose la edad del trabajador al momento de su muerte, su estado civil. Y ASI SE DECIDE.
- Acta de defunción: Se evidencia que para el momento de la muerte dejó dos menores hijas. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
- Comprobantes de pagos: De los que se demuestra el salario devengado por el trabajador. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Exhibición de Documentos: La parte actora solicitó la Exhibición de:
- Documento identificado RP-2, anexo en copia simple al Libelo de demanda, que contiene la especificación de las operaciones realizadas por la empresa accionada sobre el Circuito Ocumare de la Costa, suscrito por el Técnico Operador del C.O.D.-Aragua Francisco Javier Palacios Guzmán. Se confiere valor probatorio, toda vez que las partes manifestaron en el acto de exhibición que cursa en original al expediente, y no fue efectuada impugnación. Y ASI SE DECIDE.
- Documento identificado RP-3, anexo en copia simple al Libelo de demanda, dirigido a la División de Seguros a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa, contentivo de Informe sobre el accidente de trabajo acaecido en la persona del ciudadano Nelson Palencia. Se confiere valor probatorio, como consecuencia de la falta de exhibición del mismo. Y ASI SE DECIDE.
- Documento identificado RP-5, anexo en copia simple al Libelo de demanda, suscrito por el ciudadano Robert Barragán, titular de la cédula de identidad N° 7.197.193, testigo del accidente de trabajo acaecido en la persona del ciudadano Nelson Palencia. No se confiere valor probatorio, toda vez que es posible determinar la veracidad del documento. Y ASI SE DECIDE.
- Documento identificado RP-6, anexo en copia simple al Libelo de demanda, Memorandum suscrito en papel membretado de la empresa accionada por el Cap. Jesús Cuervo, quien detalla el hecho acontecido. Se confiere valor probatorio, como consecuencia de la falta de exhibición del mismo. Y ASI SE DECIDE.
- Documento identificado RP-7, anexo en copia simple al Libelo de demanda, Memorandum suscrito en papel membretado de la empresa accionada por el Técn. Hedor Velásquez, quien detalla el hecho acontecido. Se confiere valor probatorio, como consecuencia de la falta de exhibición del mismo. Y ASI SE DECIDE.
- Documento identificado RP-8, anexo en copia simple al Libelo de demanda, Memorandum suscrito en papel membretado de la empresa accionada por Francisca de García, Jefe de la Oficina Comercial de Elecentro en Ocumare de la Costa, fechado 26/03/1998, mediante el cual informa a la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos – Coordinación de Seguridad, las actividades efectuadas el 25/03/1998. Se confiere valor probatorio, como consecuencia de la falta de exhibición del mismo. Y ASI SE DECIDE.
- Documento identificado RP-9, Certificado de Defunción N° 00000281 emanado de Corposalud; Documento identificado RP-10, hoja de evolución médica emanada del Centro Médico Maracay; Documento identificado RP-13, Informe de accidente de la Unidad de Supervisión en el Estado Aragua; Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

La parte demandada promovió como documentales:
-Planillas de liquidación, comprobantes de pagos de cheques, emanadas de Elecentro, de las cuales se evidencia el pago efectuado por concepto de prestaciones sociales y diferencia, por monto de Bs. 19.816.497,20. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
-Informe N° 51024-0016 emanado el 14 de abril de 1998 de la Gerencia de Recursos Humanos Coordinación de Seguridad Industrial. Se señala el cumplimiento de normas de seguridad. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
-Testimoniales: Se confiere valor probatorio a las respectivas declaraciones evacuadas conforme consta en autos, respecto a las condiciones de tiempo, modo y lugar del accidente laboral bajo estudio. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, indica el Apoderado Judicial de la parte actora y apelante, como primer fundamento del Recurso interpuesto, que el Juez omitió acordar el pago de Lucro Cesante contentivo de los salarios dejados de percibir por razón de la muerte calculados desde el 1° de enero de 1999 hasta el 21 de diciembre de 2025, por la cantidad de Bs. 1.814.941.678. Al respecto, es menester indicar que si bien es cierto el Juez conoce el Derecho, también lo es que en la demanda bajo análisis no se estableció la figura del Lucro Cesante, y mucho menos se fundamentó debidamente la procedencia de tal indemnización. Aunado a ello, indica esta Juzgadora que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que en los casos donde la parte demandante reclama el concepto de lucro cesante, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, correspondiéndole a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos. Dicho en otras palabras, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que el accidente o enfermedad (daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.
Al respecto, ha indicado la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal:
“(...) no habiendo probado la parte reclamante que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, se declara sin lugar la procedencia del lucro cesante y así se




decide (...).” (Sentencia N° 0768 del 06 de Julio de 2005, caso: J.C. Cedeño contra Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. Ponente: Magistrado Dr. Omar Mora).


Así, del cúmulo probatorio aportado al proceso por la accionante, no encuentra este Tribunal de Alzada que en forma alguna se encuentren demostrados los extremos que legal y jurisprudencialmente son exigidos respecto al Lucro Cesante, por lo que se desestima este fundamento del Recurso de Apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, indicó el Apoderado Judicial de la parte actora y apelante que en la recurrida no se acordó los salarios dejados de percibir de abril a diciembre de 1998, a razón de Bs. 462.750,00 mensuales, para un total de Bs. 4.164.750,00; las Utilidades; Vacaciones; Bonificación de Vacaciones; Antigüedad (conceptos calculados desde el 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2005). Respecto a lo cual se da por reproducido el anterior razonamiento. Y ASI SE DECIDE.

También establece como fundamento del Recurso de Apelación el Apoderado Judicial de la parte actora que la suma acordada por Daño Moral no se ajusta a lo peticionado en el Libelo de demanda.

En relación a ello, es deber de esta Alzada indicar que determinó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de julio de 2004, Sala de Casación Social, Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: José Gregorio Quintero Hernández vs Costa Norte Construcciones, C.A., criterio ampliamente reiterado, lo siguiente:
“(...) el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la

indemnización por daño moral, y en aplicación de la Teoría del Riesgo Profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo(...)” Subrayado Nuestro.


Esta Alzada, en atención a los criterios jurisprudenciales vinculantes, en conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la procedencia de dicho concepto, toda vez que son claras las consecuencias de la responsabilidad objetiva del patrono que tiene a su cargo un personal que le presta servicios.

Siendo ello así, se pasa a analizar exhaustivamente, para la estimación del mismo, los elementos respectivos de acuerdo al criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la óptica de una prudente estimación de este concepto, toda vez que la mencionada Sala de Nuestro Máximo Tribunal, ha mantenido un criterio sobre cómo debe ser tarifado el Daño Moral, señalándose en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), lo siguiente:

“(…)En este sentido se considera oportuno señalar que si bien ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre y prudente arbitrio, es decir, obrar discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la más recta justicia, también ha dicho que éste –el juzgador- debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral y los parámetros que utilizó para cuantificarlo, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto(…)”. (Sentencia N° 722 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: José Gregorio Quintero Hernández vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

En base a lo anteriormente trascrito, esta sentenciadora establece, en base a los elementos que se desprenden de las actas procesales:
LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Es un hecho que quedó probado que el trabajador falleció como consecuencia de descarga eléctrica.
EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: No quedó demostrado en la causa el hecho ilícito por inobservancia de normas de seguridad.
LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta en la ocurrencia del accidente.
GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Por el cargo desempeñado se deduce que el trabajador hoy occiso tenía un nivel de instrucción básico.
POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la posición social y económica en la que quedó el grupo familiar a raíz de la muerte del trabajador es precaria.
CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de empresa económicamente solvente que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio.
LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: No quedó demostrado el hecho ilícito de la empresa. Canceló las prestaciones sociales adeudadas, cumpliendo con la obligación legal.
EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución para el grupo familiar debe evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración que el trabajador perdió la vida con ocasión del servicio prestado.
REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Es un hecho notorio, el alto costo de la vida, lo cual, basándonos en la Primacía de la Realidad de los Hechos, se convierte en factor determinante para tasar el Daño Moral en el presente caso.

Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.

Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente Recurso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del grupo familiar del trabajador, quienes merecen una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), que deberá distribuirse en la forma siguiente: QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) a favor de las hijas del trabajador, identificadas en el Acta de Defunción respectiva, quienes para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo eran menores de edad, ello, con vista de la protección constitucional y legal conferida al Interés Superior del Niño. TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) a favor de la demandante, viuda del trabajador. Y ASI SE DECIDE.

Indicó el Apoderado Judicial de la parte actora que el Tribunal ordenó la indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo calculada en base al salario de Bs. 405.000,00 mensuales, para un total de Bs. 10.125.000,00 que debe ser indexado. Evidencia este Tribunal de Alzada que consta en autos la Convención Colectiva vigente para la fecha de muerte del trabajador, a la cual se le confiere valor probatorio, en la que se establece como salario el de Bs. 462.750,00 mensuales, en virtud de lo cual es en base a este salario que deben ser calculados los 25 salarios mínimos, para un total de ONCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.568.750,00). Esta indemnización se hace procedente en el caso bajo estudio dado que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, lo cual se encuentra suficientemente demostrado en el caso bajo estudio.
En este orden, establece la norma contenida en el referido artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“(...) En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.”

Y ASI SE DECIDE.

Por los anteriores motivos de hecho y de derecho, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadana ROSA MARITZA SOLIZ DE PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.843.357, viuda del ciudadano NELSON JESÚS PALENCIA SÁNCHEZ. SEGUNDO: SE MODIFICA la Decisión dictada el 20 de Julio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en atención a lo cual deberá la empresa accionada cancelar a la parte demandante: CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) por concepto de DAÑO MORAL, que deberá distribuirse en la forma siguiente: QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) a favor de las hijas del trabajador, identificadas en el Acta de Defunción respectiva; y TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) a favor de la demandante, viuda del trabajador; ONCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.568.750,00) por concepto de indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, en cuanto a los montos condenados a pagar esta sentenciadora hace suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de marzo de 2006, en un caso de accidente de trabajo planteado por Edhyel Ramón Montañez Piña en contra de Farmacia Larense, C.A.:

“(...) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa (...)” Ponente: Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.


En atención al indicado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la sentencia, deberá efectuarse EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO por un Experto que será designado por el Tribunal ejecutor, quien deberá calcular la INDEXACIÓN e INTERESES MORATORIOS sobre la cantidad condenada, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Remítase el expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado A-Quo. Líbrense Oficios y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay el primero (1°) de agosto del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.

LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:15 p.m.

LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.

Exp. Nro. DP11-R-2006-000196
ACIH/pm.