REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de agosto 2006.
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000205


PARTE ACTORA: Ciudadano TITO GOUVEIA FERNÁNDEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.428.155.

APODERADO JUDICIAL: Abogado MANUEL GUADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 420.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANTONIA MARIA RAMOS DE DELGADO (fallecida) propietaria del fondo de comercio CHARCUTERIA Y QUESERA LOS LLANOS. Representante Legal: Ciudadano Javier Domingo Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-7.264.561.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ AUDILIO LUBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el NrO. 21.746.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano TITO GOUVEIA FERNÁNDEZ en contra de ciudadana ANTONIA MARIA RAMOS DE DELGADO (fallecida) propietaria del fondo de comercio CHARCUTERIA Y QUESERA LOS LLANOS, partes plenamente identificadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, levantó Acta el 01 de junio de 2006, a las 09:00 a.m., mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar inicial en el presente juicio, compareció la parte demandada a través de su Representante Legal, asistido de Abogado, y no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno la parte actora, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el martes 1° de agosto de 2006 a las 2:30 p.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia del demandante, su Apoderado Judicial, el Representante Legal de la accionada y su Apoderado Judicial.

El Apoderado Judicial de la parte actora fundamentó el Recurso interpuesto indicando que su incomparecencia se debió a error respecto a la hora de celebración de la Audiencia Preliminar.

Este Tribunal, luego de la revisión de las actas procesales y del análisis del fundamento del Recurso de Apelación, lo declaró SIN LUGAR, lo cual se motiva de seguidas:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Evidencia esta Alzada, en primer lugar, que la Apoderada Judicial de la parte actora fundamenta el Recurso de Apelación interpuesto en la circunstancia que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar inicial no pudo acudir por encontrarse quebrantada de salud, en los términos precedentemente señalados, por lo cual apela de la Decisión de la Juez A-Quo mediante la cual declaró desistido el procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, observa esta sentenciadora que la no comparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia, su incomparecencia afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, y por ello los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 130:
“Artículo 130: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso, mediante sentencia oral que se reducirá en un acta (...)”

Encuentra quien decide, analizado el fundamento de la Apelación, que se aparta tanto de la figura de la fuerza mayor, la cual es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre; como del caso fortuito, que engloba los casos de accidentes naturales, únicas causales que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla en su artículo 130, como motivos justificados y fundados de la incomparecencia del demandante, por cuanto en la causa que se analiza se dictó auto expreso el 09 de mayo de 2006 (folio 200), a través del cual el Juzgado A-Quo dejó establecida la oportunidad para celebración de la Audiencia Preliminar: “(...) JUEVES PRIMERO (1°) DE JUNIO DE 2006, A LAS NUEVE (9:00 A.M.) DE LA MAÑANA (...)”, tiempo más que suficiente para la realización de las diligencias pertinentes a los fines de garantizar los derechos del demandante, sin que pueda considerarse causal válida el alegarse error en la hora.

Así, en aras del Debido Proceso, en aplicación de la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”; así como también en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia, en vista que la comparecencia a la Audiencia Preliminar y a sus respectivas prolongaciones es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el crecimiento primordial para garantizar el ejercicio de los derechos de las partes, y que no se encuentran evidenciados en el caso bajo estudio los elementos de fuerza mayor ni caso fortuito, se concluye que se socavó una de las bases filosóficas de la Audiencia Preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.

En consecuencia, dado que conforme al artículo 257 del texto Constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que la ley procesal del trabajo establece la simplificación, uniformidad, concentración y eficacia de los trámites, y que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadano TITO GOUVEIA FERNÁNDEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.428.155. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión contenida en Acta levantada el 01 de Junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO. Se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado, a los fines de su cierre y archivo. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la presente Decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diez (10) días del mes de agosto del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.


LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:25 a.m.


LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.

Exp. Nro. DP11-R-2006-000205
ACIH/pm.