REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Agosto 2006.
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000224


PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ALEXIS QUIROZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.691.345.

APODERADA JUDICIAL: Abogado ZORAIMA JOSEFINA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.795.

PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS DANIMEX C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11/08/1977, bajo el N° 33, Tomo 90.

APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS CANDELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.369.

MOTIVO: APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano JOSÉ ALEXIS QUIROZ OLIVARES en contra de SUMINISTROS DANIMEX C.A., ambas partes plenamente identificadas, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia el 18 de mayo de 2006 mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

Contra la referida decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora y una vez recibido por ante este Tribunal de Alzada se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el martes 01 de agosto de 2006, oportunidad en la que, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, quien fundamentó el Recurso interpuesto tal y como consta en material audio visual llevado al efecto, conforme lo establece el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal de Alzada declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, lo cual se motiva de seguidas, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Indicó la parte apelante, en primer lugar, que en la oportunidad de contestación a la demanda la empresa accionada alegó en su defensa haber efectuado un anticipo de prestaciones sociales a través de varios depósitos bancarios, de los que no consta en forma alguna que se trate de los referidos anticipos, así como tampoco consta en autos solicitud efectuada por el trabajador o vauche de la empresa relativo a anticipo.
En atención a su planteamiento, procede este Tribunal de Alzada a efectuar la revisión de las actas procesales, evidenciando que en el Libelo de Demanda presentada el 18 de octubre de 2001, el demandante indicó haber prestado sus servicios para la empresa desde el 13 de mayo de 1996, como Gerente de Almacén, devengando un salario promedio mensual de Bs. 578.794,20, hasta el 24 de agosto de 2001, cuando fue despedido injustificadamente, para un tiempo de servicio de cinco (5) años, tres (3) meses y once (11) días, sin que se le hayan pagado sus prestaciones sociales, en atención a lo cual demanda la cancelación de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 11.952.099,00), por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades fraccionadas e indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad de contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de la empresa accionada negó, rechazó y contradijo los hechos alegados, indicando que se le hizo un adelanto de prestaciones sociales por DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.220.620,12), el 12 de septiembre de 2001, y por DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) el 27 de septiembre de 2001.

El Juez de la recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenó la deducción de los montos señalados por la empresa accionada como adelantos de prestaciones sociales y ordenó la cancelación de SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 7.731.490,00).

Corresponde entonces a esta sentenciadora establecer la veracidad de tal hecho a través del análisis del cúmulo probatorio aportado al proceso por ambas partes, con fundamento en el Principio de la Comunidad de la Prueba en virtud del cual una vez éstas constan en el expediente dejan de pertenecer a los promoventes para tener como única finalidad el esclarecimiento de la verdad respecto al hecho controvertido.

Así tenemos que la parte actora promovió:
1) MÉRITO FAVORABLE y DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS: Se trata del Principio conforme al cual una vez que las pruebas constan en autos dejan de pertenecer a las partes para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia planteada. Es tomado en consideración por quien decide.


3) PRUEBA DE INFORMES: Movimientos de Cuenta Corriente Nro. 1108-03141-2 del Banco Mercantil, de la cual es titular el trabajador accionante, correspondientes a los meses marzo 2001 a agosto 2001. Consta a los folios 156 al 172 del expediente comunicación emanada de la entidad financiera con el N° 8322 de fecha 24 de enero de 2003, mediante la cual anexa lo solicitado. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.


4) DOCUMENTALES: 4.1) Anexos acompañados al libelo de demanda: - Recibo de pago, - Movimientos cuenta bancaria - Memorandum. 4.2) Recibos de Pago: Estas pruebas documentales evidencian la relación de trabajo, la forma de terminación de la misma, los depósitos que le eran efectuados al demandante. Ciertamente encuentra quien decide que le eran canceladas horas extras y otros conceptos que conforman el salario integral promedio alegado. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

5) TESTIFICALES: Ciudadanos SANDRO QUINTANA, JAVIER MARTINEZ y BERNARDO CARAPAICA, identificados en autos. Se confiere valor probatorio a la declaración del ciudadano SANDRO QUINTANA, de cuyos dichos se desprende tener conocimiento de la relación laboral entre las partes y la forma de terminación, así como de la falta de pago de las prestaciones sociales adeudadas. Y ASI SE DECIDE. No consta declaración de los ciudadanos JAVIER MARTINEZ y BERNARDO CARAPAICA.


Por su parte, la accionada presentó:
1) DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS: Se da por reproducido el análisis precedentemente establecido.

2) DOCUMENTALES: Dos (02) Depósitos bancarios Banco Provincial por montos de Bs. 2.000.000,00 y Bs. 2.220.609,00, respectivamente, Tres (03) Depósitos Bancarios Banco Mercantil por montos de Bs. 2.000.000,00 cada uno. Encuentra este Tribunal de Alzada que de los referidos documentales solamente se evidencian depósitos bancarios, más no es prueba suficiente para demostrar anticipo de prestaciones sociales, por no evidenciarse concepto alguno, ni estar acompañado de solicitud y/o aprobación respectiva. En fuerza de ello, no se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

3) TESTIMONIALES: Ciudadanos CRISTINA DALGAARD y JAVIER VIZCARRET. Se evidencia de la declaración de los testigos (que constan a los folios 202 al 205 del expediente), que efectúan declaraciones sin sustento alguno, pues indican que les consta que el trabajador recibió anticipo de prestaciones sociales porque fueron solicitados por él, más no demuestran la existencia de dichas solicitudes. No se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

4) INFORMES: A los Bancos Provincial y Mercantil: Respecto a los depósitos bancarios efectuados. Consta al folio 179 comunicación emanada de la entidad financiera Provincial el 27 de agosto de 2003, mediante la cual se indica que fue emitida certificación de planilla de depósito por monto de Bs. 2.220.609,12 de fecha 12 de septiembre de 2001. Se da por reproducido el análisis efectuado respecto a las documentales promovidas, en virtud de lo cual no se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.


Considera oportuno este Tribunal de Alzada indicar, que el Juez al admitir las pruebas, no sólo debe revisar si las mismas son legales o pertinentes, sino que sean el medio idóneo para demostrar las pretensiones o circunstancias que se quieren hacer valer en juicio. Así, encuentra quien decide que las pruebas aportadas al proceso por la accionada no lograron crear elementos de convicción en esta juzgadora respecto a la existencia de adelantos de prestaciones sociales, por cuanto hay absoluta ausencia de los mecanismos usualmente utilizados por trabajadores y patronos, como lo serían solicitudes por escrito y respuestas por escrito, acompañadas de los respectivos recibos. En este sentido, y en relación a los depósitos bancarios que constan en autos, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su Libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

“(...) se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha en que se hubiere convenido (...)” (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).


Así tenemos que, si bien es cierto, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros sino “tarjas”, que se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que por lo tanto no requieren su ratificación mediante prueba testimonial, se debe concluir que se trata de un medio eficaz para dar fe de su contenido siempre y cuando sea acompañado de los actos que lo generan, es decir, de las solicitudes y aprobaciones respectivas, en el caso de adelanto de prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.


En segundo lugar, indicó la parte recurrente que el Juez omitió ordenar el pago de los intereses de mora. Considera suficiente este Tribunal de Alzada indicar respecto a estos intereses, que se encuentran establecidos constitucionalmente, conforme al artículo 92:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

De modo que por tratarse de un derecho irrenunciable, conforme al artículo 89.2 ejusdem, procede de pleno derecho su pago. Y ASI SE DECIDE.

Es por los anteriores razonamientos y al ser la finalidad de las pruebas el establecer la verdad de los hechos y formar la convicción del Juez, quien tiene como obligación la búsqueda de la verdad en atención al orden público del que se encuentra revestida la materia laboral, que se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora Ciudadano JOSÉ ALEXIS QUIROZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.691.345.
SE MODIFICA la sentencia dictada el 18 de mayo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES EN CONTRA DE LA EMPRESA SUMINISTROS DANIMEX C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11/08/1977, bajo el N° 33, Tomo 90. En atención a ello, deberá la empresa cancelar al demandante la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 11.952.099,00), por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades fraccionadas e indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena la INDEXACIÓN MONETARIA y el pago de INTERESES DE MORA, de la suma condenada a pagar, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Juzgado A-Quo, para la así como copia certificada de la presente Decisión. Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.


LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 10:54 a.m.

LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.

Exp. Nro. DP11-R-2006-000224
ACIH/pm.