REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Agosto 2006.
196° y 147°
VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2006-000189

PARTE ACTORA: Ciudadana ZOBEIDA MARIBEL GONZÁLEZ MUÑÓZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.472.378.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas NARKY NAVARRO DE BORJAS y BETTY TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.765 y 13.047, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, C.A. (GIPLAST), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de noviembre de 1998, bajo el N° 28, Tomo 45-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARIO DEL VALLE y FLÉRIDA DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.783 y 27.854, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana ZOBEIDA MARIBEL GONZÁLEZ MUÑÓZ en contra de: GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, C.A. (GIPLAST), ambas partes identificadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia el 04 de Julio de 2005 mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Contra la referida sentencia ejercieron Recurso de Apelación ambas partes, respectivamente, y una vez recibido por ante este Tribunal de Alzada se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la que, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes.
La Apoderada Judicial de la parte actora fundamentó el Recurso interpuesto indicando que la Juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos pues no se acordó el pago de los días feriados demandados indicando la Juez que no se probó haberlos trabajado; que no fue acordado lo peticionado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que se negó el pago reclamado en relación al descuento mensual efectuado por la empresa sin ningún fundamento legal.
El Apoderado Judicial de la parte demandada fundamentó el Recurso de Apelación indicando que la sentenciadora no se pronunció sobre el horario de trabajo establecido; que no puede considerarse que hubo retiro justificado; que la empresa canceló las utilidades, sueldo y vacaciones en el mes de diciembre del año 2005; que hubo falta de valoración de prueba y falsa valoración de prueba.
Conforme al segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el fallo oral fue diferido, y mediante Acta levantada el 25 de Julio de 2006 se declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, lo cual se motiva de seguidas:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estableció la parte actora en el Libelo de demanda que prestó sus servicios personales para la accionada como representante de ventas, desde el 08 de abril de 2002, correspondiéndole realizar la comercialización y venta de todos los productos de dicha empresa a nivel nacional, por lo cual le era cancelada mensualmente una comisión de 0.13% sobre la venta total realizada; hasta el 09 de enero de 2006, fecha en la que presentó “renuncia justificada” por desmejoramiento, equiparándose los efectos patrimoniales al despido injustificado, conforme a lo establecido en el Parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo; indicando como tiempo de servicio tres (3) años, nueve (9) meses y un (1) día, en base a lo cual reclama el pago de CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 53.371.551,06) por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones, salario correspondiente al mes de diciembre de 2005, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, días feriados y sábados, descuento ilegal, más los intereses de mora, indexación salarial y costas.

En la oportunidad de contestación a la demanda, la empresa accionada admitió:
- la relación de trabajo
- el tiempo de servicio
- el cargo
- el salario variable mensual determinado por el porcentaje del 0.13% de las ventas, monto al cual se le efectuaban deducciones por diferencia de precios y penalizaciones correspondientes a descuentos convenidos entre las partes desde el inicio de la relación laboral
- que a la demandante se le adeudan los salarios correspondientes al mes de Diciembre de 2005
- que la relación laboral culminó por retiro voluntario, sin preaviso

Asimismo, negó la demandada:
- la causa de terminación de la relación de trabajo
- los salarios alegados
- diferencias en el pago de salarios
- incumplimiento del pago de derechos como días de descanso y feriados

La Juez de la recurrida declaró Parcialmente Con Lugar la demanda y negó el pago de: días feriados legales y sábados; diferencia de cálculos de las utilidades y de las vacaciones; indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; descuento ilegal; ordenando la cancelación de: Prestación de antigüedad (Bs. 6.712.465,80); diferencia utilidades año 2004 (Bs. 1.754.916,60); diferencia utilidades año 2005 (Bs. 3.317.046,20); diferencia vacaciones año 2004 (Bs. 1.837.133,28); diferencia vacaciones año 2005 (Bs. 2.041.259,20); salario correspondiente al mes de diciembre 2005 (Bs. 596.811,26); para un total condenado de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUNTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.259.632,34), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación salarial.

Encuentra este Tribunal de Alzada que en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora promovió:
Principio de la comunidad de la prueba: De acuerdo al cual una vez constan en autos las pruebas, dejan de pertenecer a las partes para tener como único fin el esclarecimiento de los hechos controvertidos. El Principio es aplicado en el caso que se analiza.


Documentales:
1) Convención colectiva de trabajo: Se confiere valor probatorio por tratarse de documento de orden público. Y ASI SE DECIDE.

2) Carta de renuncia: Cursa al folio 46 del expediente comunicación suscrita por la demandante, dirigida al ciudadano Edgar Benshimol Pimentel, Representante Legal de la demandada, recibida en fecha 09 de enero de 2006 según se evidencia de sello húmedo. A través de esta documental establece la accionante:
“(...) no se me cancelaron mis utilidades y vacaciones, conforme a lo que establecen las cláusulas 17 y 18 respectivamente de la Convención Colectiva de Trabajo, que agrupa a los trabajadores de la industria del plástico, conexos y similares del Distrito Sucre del Estado Aragua (...) El desmejoro que vengo sufriendo con mis salarios al no pagarme con mis respectivos porcentajes y además de deducir de los mismos, conceptos que no tienen causación laboral tales como “Penalizaciones” (...) La negativa de anticiparme parte de mis prestaciones sociales a las cuales tengo derecho de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo que estos hechos constituyen Causas Justificadas de Retiro, tipificados en el Literal F del Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo es por lo que hoy presento formal Renuncia al cargo que he venido desempeñando desde el 8 de abril de 2002 y fundamentada en el Parágrafo Único del Artículo 100 ejusdem (...)”

Se trata del documento fundamental en la controversia bajo estudio. Se confiere pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

3) Contrato de Trabajo por período de prueba: suscrito el 08 de abril de 2002 entre las partes. Se confiere valor probatorio, pues la relación de trabajo no es un hecho controvertido. Y ASI SE DECIDE.

4) Recibos de pagos marcados “D1 a D110”, “E1 a E8” y “F1 a F6”: De los mismos se evidencia los diferentes conceptos devengados por la accionante, los montos recibidos por conceptos de adelanto de utilidades y adelanto de vacaciones, con las respectivas observaciones que en ellos efectúa la demandante. Advierte esta juzgadora que efectivamente devengaba la reclamante el 0.13% de las ventas efectuadas. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

5) Comunicaciones emitidas por el Gerente de Comercialización de la accionada: Con tales documentales se demuestra que la reclamante devengaba el 0.13% de las ventas efectuadas. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

6) Resúmenes Gerenciales emitidos por la empresa: Se reflejan los diferentes montos por ventas efectuadas, cuentas por cobrar, entre otros. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

7) Comunicación de fecha 14 de noviembre de 2005: Recibida por la empresa el 14 de diciembre de 2005, como se evidencia de sello húmedo, a través de la cual la demandante solicita adelanto de prestaciones sociales por concepto de arreglo de vivienda, sin que conste respuesta al efecto. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Prueba de Exhibición: La demandante solicita la Exhibición del total de ingresos mensuales percibidos, monto que servía de base para el cálculo del salario mensual, desde el 08 de abril de 2002 hasta diciembre 2005. Encuentra quien decide que la accionada no cumplió con lo solicitado. No obstante ello, si bien es cierto que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la consecuencia jurídica al respecto, advierte esta sentenciadora que los documentales cuya exhibición fue solicitada son los llamados “RESUMENES GERENCIALES”, de los cuales promueve la accionante un grupo que fue analizado precedentemente, por lo que puede perfectamente establecerse elementos de convicción sobre ellos a los fines de la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

Testimoniales:
Ciudadanos NEURY TOLEDO, ANGEL RONDÓN y RAFAEL MORENO, identificados en autos: De los cuales únicamente rindió declaración la primera de los nombrados, tal y como consta en material audiovisual llevado en este Circuito Laboral conforme al artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Encuentra quien decide que la testigo tiene interés manifiesto en la causa que se ventila pues de sus dichos se desprende que laboró para la accionada y tuvo motivos similares para terminar la relación laboral. Nos e confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Y la parte demandada promovió:
1) El Mérito Favorable de los Autos. Se da por reproducido el criterio de la Juez de la causa, en el sentido de no ser considerado un medio de prueba. Y ASI SE DECIDE.

2) Documentales:

- Comprobantes de egreso y sus respectivos soportes contables: De ellos se evidencia los montos cancelados a la demandante por concepto de las comisiones por ventas. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

- Ejemplar del horario de trabajo sellado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Aragua: Se confiere pleno valor probatorio por estar avalado por un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

- Memorandum de fecha 24 de abril de 2004 y Memorandum de fecha 11 de octubre de 2005: Dirigidos por la demandante a representantes de la empresa, en los que indica parte de sus labores. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, como primer fundamento del Recurso de Apelación, establece la parte demandante, que no fue un hecho controvertido que el salario de su representada era variable, conformado por el 0.13% del total de las ventas que se realizaban, con fundamento en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en base a ello se demandó el pago de la cuota parte de los días sábados, domingos y feriados, indicando la Juez de la causa que no se probó el haber laborado días feriados, por lo que se negó su cancelación, respecto a lo cual afirma la apelante que no es aplicable el artículo 154 de la Ley sustantiva laboral sino el artículo 216 ejusdem.

En este sentido, establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 154: Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.”

Y a su vez, el artículo 216 ejusdem indica:
“Artículo 216: El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.
Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.
El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.


Se colige de las normas precedentemente transcritas, en concatenación con el material probatorio precedentemente analizado, y el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para los Jueces de Instancia, que al quedar demostrado que la trabajadora no devengaba un salario fijo, sino en forma variable, a esta le corresponden los días feriados legales, sábados y domingos transcurridos durante la relación laboral y se establece que para el cálculo respectivo debe tomarse en cuenta la parte variable de la remuneración. Criterio reiterado, explanado por la Sala en sentencia del 12 de Junio de 2001 (caso: Sequeda contra Banco Hipotecario Unido, S.A.) y sentencia del 17 de Mayo 2001 (Caso Ramón Aguilar contra Boehringer Ingelheim, C.A.). Debe cancelar la empresa: DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.584.445,80). Y ASI SE DECIDE.

Establece la demandante que no fue acordado lo peticionado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando la Juez de la recurrida que no se señaló despido injustificado ni se tramitó lo conducente por ante la Inspectoría del Trabajo. Ahora bien, encuentra quien decide que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la demandante en relación a las desmejoras que provocaron la terminación de la relación laboral, por lo que debe tenerse en consideración que conforme a la doctrina vinculante de Nuestro Máximo Tribunal en los supuestos de retiro justificado y según el Parágrafo Único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a los mismos efectos patrimoniales del despido injustificado (artículo 125 ejusdem); y a tales efectos la vía idónea es la demanda de prestaciones sociales, en la cual podrá reclamar las indemnizaciones respectivas, prestación de antigüedad y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. En consecuencia de ello, es procedente el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
. Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 x Bs. 65.939,11) = Bs. 3.956.346,60.
. Indemnización por despido injustificado: 90 x Bs. 65.939,11 = Bs. 5.934.519,90. Y ASI SE DECIDE.

Indica asimismo la demandante recurrente que la Juez de la causa negó el pago reclamado en relación al descuento mensual efectuado por la empresa sin ningún fundamento legal. En relación a ello, advierte esta Juzgadora que fue un hecho aceptado por la demandada que la demandante devengaba un salario variable mensual determinado por el porcentaje del 0.13% de las ventas, monto al cual se le efectuaban deducciones por diferencia de precios y penalizaciones correspondientes a descuentos convenidos entre las partes desde el inicio de la relación laboral, sin que conste en forma alguna en el material probatorio tales “convenios”, considerando importante destacar quien decide que la irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra legal, reglamentaria y constitucionalmente establecida, y en forma alguna puede ser vulnerado tal Principio por convenio entre las partes, salvo transacciones efectuadas conforme a los criterios legal y jurisprudencialmente establecidos. En virtud de ello, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique menoscabo de los derechos y debe la accionada cancelar la cantidad demandada por los respectivos descuentos, conforme constan de los recibos de pagos aportados: TRES MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.127.637,02). Y ASI SE DECIDE.

A su vez, la empresa demandada, indica como fundamento del Recurso de Apelación ejercido que la demandante laboró en un horario de lunes a sábado: 44 horas semanales, y que los días feriados y de descanso están inmersos en lo que establece la Ley del Trabajo en su artículo 219. Ahora bien, del cúmulo probatorio aportado al proceso, quedó establecido que la empresa efectuó las cancelaciones respectivas sin tomar en consideración el salario variable en base al 0.13% del volumen de las ventas, en atención a lo cual, es procedente lo peticionado por la accionante, ordenado por esta sentenciadora como garante de los derechos laborales: DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.584.445,80). Y ASI SE DECIDE.

Establece asimismo la demandada recurrente que no procede el retiro justificado, en relación a lo cual se da por reproducido el análisis efectuado para otorgar las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Sostiene además que la empresa canceló utilidades, sueldos y vacaciones en el mes de diciembre, lo cual no consta en autos. Y ASI SE DECIDE.
Señala la accionada que hubo falta de valoración de pruebas de la testigo NEURY TOLEDO, lo cual se aparta de la realidad pues tanto la Juez de Primera Instancia como esta Juzgadora de Alzada han efectuado la revisión de su testimonio, encontrando que tiene interés manifiesto en la causa. Y ASI SE DECIDE.

Por los anteriores motivos de hecho y de derecho, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadana ZOBEIDA MARIBEL GONZÁLEZ MUÑÓZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.472.378. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la accionada GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, C.A. (GIPLAST), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de noviembre de 1998, bajo el N° 28, Tomo 45-A. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión dictada el 24 de Mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda incoada, en atención a lo cual deberá la empresa accionada cancelar a la parte demandante: DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.584.445,80) por concepto de días feriados legales y sábados; Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 x Bs. 65.939,11) = Bs. 3.956.346,60; Indemnización por despido injustificado: 90 x Bs. 65.939,11 = Bs. 5.934.519,90; TRES MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.127.637,02), por los descuentos efectuados enero a diciembre 2005; DIEZ MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.924.290,48) por prestación de antigüedad; DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.986.322,56) por diferencia en el cálculo de las utilidades; DOS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.309.488,42) por diferencia en el cálculo de vacaciones; CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.328.545,20) por diferencia en el pago de los 75 días de utilidades año 2004 y 80 salarios año 2005; TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.854.767,10) por diferencia en el pago de 58 días de vacaciones año 2004 y 62 salarios año 2005; NOVECIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 980.475,63) salario mes diciembre año 2005; para un total a cancelar de: CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 50.986.828,71); más los intereses sobre prestaciones sociales, calculados mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de este concepto. Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida.
Asimismo, en cuanto a los montos condenados a pagar esta sentenciadora hace suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de marzo de 2006, en un caso de accidente de trabajo planteado por Edhyel Ramón Montañez Piña en contra de Farmacia Larense, C.A.:
“(...) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa (...)” Ponente: Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.

En atención al indicado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la sentencia, deberá efectuarse EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO por un Experto que será designado por el Tribunal ejecutor, quien deberá calcular la INDEXACIÓN e INTERESES MORATORIOS sobre la cantidad condenada, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. Y ASI SE DECIDE.
Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado A-Quo. Líbrense Oficios y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay el tres (03) de agosto del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.


LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:47 p.m.

LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.


Exp. Nro. DP11-R-2006-000189
ACIH/pm.