REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Agosto de 2006
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000207

PARTE ACTORA: Ciudadano ELIESER ALBERTO MONTILLA DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.183.465.

APODERADO JUDICIAL: Abogado DIEGO MAGIN OBREGÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.260.

PARTE DEMANDADA: TEL TAXI SERVICIO ESPECIAL C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de septiembre de 1999, bajo el N° 69, Tomo 985-A.

REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadano IVAN JARAMILLO, cédula de identidad N° V-9.650.746.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados MAGLEN PIZZANI y LUIS PERDOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.307 y 50.789, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano ELIESER ALBERTO MONTILLA DELGADO en contra de TEL TAXI SERVICIO ESPECIAL C.A., ambas partes plenamente identificadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, levantó Acta el 31 de mayo de 2006 a las 9:30 a.m., mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar inicial en el presente juicio no compareció ninguna de las partes, ni Apoderados Judiciales, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO. El 1° de Junio de 2006, tal y como consta al folio setenta (70) del expediente, el Juzgado a-quo dictó auto dejando sin efecto el Acta anterior, indicando que la fecha cierta de la Audiencia Preliminar inicial era el Viernes dos (02) de junio de 2006 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Llegada dicha oportunidad, compareció la parte actora y su Apoderado Judicial, y no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno la parte demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Juez de la causa declaró que se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de motivar y publicar la sentencia respectiva.
Contra el auto del 1° de Junio de 2006 y el Acta del 02 de Junio de 2006 ejerció Recurso de Apelación la parte demandada. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el martes 25 de Julio de 2006 a las 11:00 a.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia del Representante Legal de la empresa, asistido de Abogado.
La parte demandada y apelante, fundamentó el Recurso interpuesto indicando que el Tribunal incurrió en error respecto al cómputo para celebración de la Audiencia Preliminar inicial, por lo que debió notificarse a las partes.
Este Tribunal, luego de la revisión de las actas procesales y del análisis del fundamento del Recurso de Apelación, lo declaró SIN LUGAR, lo cual se motiva de seguidas:


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Evidencia esta Alzada que la parte demandada fundamenta el Recurso de Apelación interpuesto en la circunstancia que el Tribunal incurrió en error del cómputo para la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar inicial, que se levantó Acta declarándose DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO y luego se dejó sin efecto ese acto, por lo cual debió notificarse a las partes.
En atención a ello, advierte quien decide, en primer lugar, que en la causa bajo estudio se cumplió con la notificación de Ley a los fines de la celebración de la referida Audiencia Preliminar inicial, con lo cual, a la luz del artículo 7 de la ley adjetiva laboral las partes quedaron a derecho sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso.
Asimismo, las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado –en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre las partes, lo que le arroga el carácter de orden público, por lo cual las leyes deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Siendo ello así, es deber de los órganos jurisdiccionales garantizar el debido proceso, que como bien dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el instrumento para la realización de la justicia; concatenadamente con el artículo 334 ejusdem, que establece:
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución (...)”

El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, no solo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que expresa la obligación en que aquel se encuentra, de ser así. Por otra parte, es de advertir que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral conforme al artículo 11 de la ley adjetiva, establece la obligación que tienen los Jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales, toda vez que si el Juez advierte tal situación está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, criterio éste que esta Juzgadora comparte a plenitud, en el sentido de que la responsabilidad, idoneidad, imparcialidad, transparencia y celeridad procesal que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia, se imponen para permitirle al Juez revocar sus propias actuaciones al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.
Siendo ello así, constatando esta Juzgadora que el proceso laboral venezolano persigue en primer lugar la resolución de las controversias planteadas a través de los medios alternativos que la Ley prevé, en aras de garantizar la consecución de ese fin fundamental del proceso, y con fundamento en el artículo 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, que indica que el Juez es el rector del proceso, siendo su deber vigilar y erradicar las impurezas que lo afecten, respondiendo así a la idea de la economía procesal, encuentra este Tribunal de Alzada que la Juez A-Quo actuó en cumplimiento de los principios procesales que rigen la materia laboral, y no se constata violación de derechos a la parte demandada en la presente causa, quien debió actuar diligentemente en la revisión del expediente.
Resulta necesario indicar que la incomparecencia de alguna de las partes, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, por lo que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, y por ello los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.
En este orden de ideas, ha indicado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y el Tribunal Superior que conozca la apelación sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia.

Analizado el fundamento de la Apelación planteado por la parte accionada, se evidencia que no fue demostrado fuerza mayor, entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre; ni caso fortuito, que engloba los casos de accidentes naturales, únicas causales que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla en su artículo 131, como motivos justificados y fundados de la incomparecencia del demandado.
En atención a ello, en aras al Debido Proceso, en aplicación de la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala que todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia se garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; así como también en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia, en vista que la comparecencia a la Audiencia Preliminar y a sus respectivas prolongaciones es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el crecimiento primordial para garantizar el ejercicio de los derechos de las partes, y que no se encuentran evidenciados en el caso bajo estudio los elementos de fuerza mayor ni caso fortuito, se concluye que se socavó una de las bases filosóficas de la Audiencia Preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.

En consecuencia, dado que conforme al artículo 257 del texto Constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que la ley procesal del trabajo establece la simplificación, uniformidad, concentración y eficacia de los trámites, y que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada TEL TAXI SERVICIO ESPECIAL C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de septiembre de 1999, bajo el N° 69, Tomo 985-A. SEGUNDO: SE CONFIRMAN tanto el auto dictado el 1° de junio de 2006 como el Acta levantada el 02 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado, a los fines de la publicación de la sentencia respectiva. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la presente Decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los tres (03) días del mes de agosto del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.


LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:55 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.


Exp. Nro. DP11-R-2006-000207
ACIH/pm.