REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de Agosto 2006
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000206


PARTE ACTORA: Ciudadano ARTURO RAFAEL PLAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.990.460.

APODERADA JUDICIAL: Abogado NATALY MÁRQUEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.260.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA CAIEMZ C.A., originalmente inscrita como CENTRO DE ASESORÍA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA, S.R.L., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 08/06/1993, bajo el N° 42, Tomo 556-B y posteriormente transformada a C.A. y modificados sus estatutos de acuerdo a Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 04/04/2002, cuya Acta fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 15/11/2002, bajo el N° 59, Tomo 42-A.


APODERADOS JUDICIALES: Abogados ODRA VANESSA REYES TOVAR, OSWALDO JOSÉ COLMENARES, ALEXIS JOSÉ COLMENARES, NAUL ARÉVALO CAMPOS y NORYOMAR MARGARITA RASSMAN PULIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.122, 21.404, 65.124, 59.929 y 86.815, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional sigue el ciudadano ARTURO RAFAEL PLAZA en contra de EMPRESA CAIEMZ C.A., ambas partes plenamente identificadas, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, levantó Acta el 01 de Junio de 2006, a las 11:00 a.m., mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar inicial en el presente juicio, compareció la parte actora asistido de Abogado, y no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno la parte demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró que se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables por analogía, conforme a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar, C.A.), se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de motivar y publicar la sentencia respectiva.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte demandada. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el Miércoles 26 de Julio de 2006 a las 11:00 a.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, su Apoderada Judicial, la Apoderada Judicial de la accionada y apelante, y el profesional de la medicina ALEXIS HERMOSO, cédula de identidad N° V-7.184.734, C.M. 4.005.

La Apoderada Judicial de la parte demandada fundamentó el Recurso interpuesto indicando que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar inicial presentó malestar de salud, acudió a la casa del médico de la familia quien le atendió, ordenó la práctica de exámenes de laboratorio y dio reposo de tres (3) días, por lo que no pudo avisar a la empresa.
La Apoderada Judicial de la parte actora consignó Documento Poder otorgado por la empresa demandada a varios profesionales del Derecho, indicando que no se demostró caso fortuito ni fuerza mayor.

La Juez juramentó e interrogó al profesional de la medicina antes identificado, quien ratificó en su contenido y firma Informe y Constancia médica que cursan a los folios 81 y 82 del expediente.

Este Tribunal, luego de la revisión de las actas procesales y del análisis del fundamento del Recurso de Apelación, lo declaró SIN LUGAR, lo cual se motiva de seguidas:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Evidencia esta Alzada que la Apoderada Judicial de la parte demandada fundamenta el Recurso de Apelación interpuesto en la circunstancia que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar inicial, se encontraba quebrantada de salud, en los términos precedentemente señalados, por lo cual apela de la Decisión de la Juez A-Quo.

En tal sentido, observa esta sentenciadora que la no comparecencia de alguna de las partes, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, y por ello los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.

En este orden de ideas, ha indicado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y el Tribunal Superior que conozca la apelación sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia.

Analizado el fundamento de la Apelación planteado por la parte accionada, se evidencia que se aparta tanto de la figura de la fuerza mayor, la cual es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre; como del caso fortuito, que engloba los casos de accidentes naturales, únicas causales que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla en su artículo 131, como motivos justificados y fundados de la incomparecencia del demandado, por cuanto constata esta Alzada, en primer lugar, que cursa a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) del expediente del expediente Informe Médico y Constancia suscritas por el ciudadano Alexis Hermoso, médico cirujano antes identificado, mediante los cuales indica que la ciudadana ODRA VANESSA REYES acudió a su consulta el 31 de mayo de 2006 por presentar malestar general, fiebre, cefalea y evacuaciones líquidas de 2 días de evolución, se solicitó exámenes médicos y se indicó tratamiento sintomático seguido de reposo por espacio de 3 días. Por tratarse de documentos privados emanados de tercero, debían ser ratificados conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

“Artículo 79: Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

Se observa que se cumplió con lo previsto por el Legislador a través de la norma precedentemente transcrita, toda vez que el profesional de la medicina acudió a la Audiencia Oral.

No obstante ello, advierte quien decide que a los folios 96 al 100 del expediente, cursa Documento Poder otorgado por la parte demandada y apelante a cuatro (4) profesionales del derecho, todos identificados en esta sentencia, respecto a lo cual Nuestro Máximo Tribunal ha dejado por sentado en reiteradas oportunidades que los derechos e intereses de las partes no pueden concebirse afectados por la negligencia de quienes en un momento dado ejerzan su representación.

En atención a ello, en aras al Debido Proceso, en aplicación de la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”; así como también en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia, en vista que la comparecencia a la Audiencia Preliminar y a sus respectivas prolongaciones es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el crecimiento primordial para garantizar el ejercicio de los derechos de las partes, y que no se encuentran evidenciados en el caso bajo estudio los elementos de fuerza mayor ni caso fortuito, toda vez que la Abogado debió actuar diligentemente en la defensa de los derechos e intereses de su cliente, efectuando la participación respectiva para que, o bien compareciere a la Audiencia Preliminar inicial otro de los Apoderados Judiciales, o bien compareciere el Representante Legal asistido de Abogado, pues la oportunidad de la Audiencia fue el 1° de junio de 2006; se concluye que se socavó una de las bases filosóficas de la Audiencia Preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.

En consecuencia, dado que conforme al artículo 257 del texto Constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que la ley procesal del trabajo establece la simplificación, uniformidad, concentración y eficacia de los trámites, y que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada EMPRESA CAIEMZ C.A., originalmente inscrita como CENTRO DE ASESORÍA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA, S.R.L., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 08/06/1993, bajo el N° 42, Tomo 556-B y posteriormente transformada a C.A. y modificados sus estatutos de acuerdo a Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 04/04/2002, cuya Acta fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 15/11/2002, bajo el N° 59, Tomo 42-A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión contenida en Acta levantada el 01 de Junio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado, a los fines de la publicación de la sentencia respectiva. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la presente Decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los siete (07) días del mes de agosto del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.


LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:37 a.m

LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.

Exp. Nro. DP11-R-2006-000206
ACIH/pm.