REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de agosto de 2006.
196° y 147°
VISTOS.-
ASUNTO: DP11-R-2006-000174.
EN SEDE CONSTITUCIONAL.-
PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos ENMA MARTINEZ, DANNY PIÑA, OSCAR SOLARTE, GUSTAVO SANCHEZ, EMILSE RODRIGUEZ, RAFAEL MORA, RONALD TORRES, RICARDO FERNANDEZ, ROBERT DIAZ, JOSE CARDENAS, DANIEL SEQUERA, CARLOS JIMENEZ, ROGER MONTENEGRO, JUANA MONTENEGRO, DORIS GARCIA, JOSE HERRERA, LUISA OLIVO, ROSGEIDA CARMONA, CARLOS CARRILLO, YOE CUBILLAN, JOSE CEDEÑO, ROSA RODRIGUEZ, ROIMAR RODRIGUEZ, RONALD CELAYA, JOSE SOTO, JESUS ACOSTA, JORGE PARRA, JOSE ZAMORA e IVAN MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.134.602, V-19.614.788, V-15.432.124, V-18.232.899, V-9.669.484, V-14.070.333, V-11.933.135, V-13.046.662, V-12.181.714, V-12.103.351, V-13.518.735, V-15.101.040, V-7.254.236, V-9.649.002, V-11.345.308, V-5.378.537, V-5.273.722, V-14.080.505, E-81.883.097, V-12.340.135, V-10.366.617, E-82.110.522, V-16.098.279, V-9.871.055, V-7.778.007, V-13.626.403, V-16.270.943, V-5.980.054 y V-7.249.554 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE PARTE AGRAVIADA: Abogado SERGIO GONZÁLEZ HIDALGO inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 84.255.
PARTE AGRAVIANTE: Ciudadanos ORLANDO NUÑEZ, NELSON BATA, YOEL NAVARRO, ROEL ESCALA, YLDEMAR CELIS, NEYLA PAEZ, NELLY PANTEZ, JOSE RIVAS, JEAN PIERO TROCELLI, ANAIS PAEZ, HUGO CASTILLO, MILDRED MOSQUEDA y ARTURO GARCIA titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.235.255, V-8.185.068, V-9.697.130, V-18.617.265, V-9.654.242, V-13.180.672, V-6.962.117, V-13.517.743, V-14.492.795, V-15.412.146, V-3.742.904, V-8.334.477 y V-3.545.651 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE AGRAVIANTE: Abogados LILIANETT WICTTORFF y FRANNEL VASQUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.48.666 y 75.765 respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Consta en autos que en fecha 20 de Abril de 2006, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, acción de Amparo Constitucional por los ciudadanos ENMA MARTINEZ y otros, plenamente identificados en autos, todos trabajadores de la empresa LABORATORIO GAMMA C.A. asistidos por el abogado SERGIO GONZALEZ HIDALGO contra de los ciudadanos ORLANDO NUÑEZ y otros, igualmente identificados en autos, por presuntas actuaciones que constituyen una violación al derecho al trabajo y a percibir un salario, con fundamento en los artículos 26, 27, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esta misma fecha es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acordándose en dicho auto de recibo pronunciarse por auto separado con relación a medida cautelar innominada solicitada. En fecha 21 de Abril del 2006, mediante auto se declara la admisibilidad de la pretensión, y se ordena la comparecencia de la parte agraviante. En fecha 03 de Mayo del 2006 el Tribunal certifica las notificaciones debidamente practicadas por el Alguacil, y se fija para el martes 09 de mayo del 2006 a las 08:30 a.m. la celebración de la Audiencia Constitucional. Llegada la oportunidad el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede constitucional celebra audiencia, con la presencia por la parte agraviada de los ciudadanos ENMA MARTINEZ, LUISA OLIVO, CARLOS CARRILLO, YOE CUBILLAN, RONALD CELAYA, JOSE ZAMORA e IVAN MORALES, identificados en autos y asistidos por el abogado SERGIO GONZALEZ HIDALGO inscrito en el IPSA bajo el N° 4.255; y por la parte agraviante los ciudadanos ORLANDO NUÑEZ, NELSON BATA, JOEL NAVARRO, YLDEMAR CELIS, NEYLA PAEZ, NELLY PANTEZ, JOSE RIVAS, HUGO CASTILLO y ARTURO GARCIA plenamente identificados en autos y asistidos por los abogados LILIANETT WICTTORFF y FRANNEL VASQUEZ inscritos en IPSA bajo los Nos.48.666 y 75.765 respectivamente. Indicó en su defensa la parte presuntamente agraviante que debía demostrarse ineludiblemente que prohíben el derecho a ingresar a la empresa, unido ello a que los patronos deben garantizar de manera idónea y contundente la seguridad física e higiene en el trabajo. La Juez, oídos los alegatos de las partes declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, publicándose la sentencia en la oportunidad fijada por la ley, en fecha 16 de Mayo del 2006, y en su contra, oportunamente, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MORA, RONALD ALEXANDER TORRES CISNEROS, CARLOS CARRILLO y JOSE ZAMORA, antes plenamente identificados, en su carácter de parte
Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, el 1° de junio de 2006 se dictó auto mediante el cual se estableció que se procedería a su revisión. Estando en la oportunidad respectiva, esta Juez constitucional pasa a pronunciarse como sigue:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
La acción de Amparo Constitucional conforme al Artículo 27 de la vigente Constitución y a los Artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquel que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción), o que no continúe, casos en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En tal sentido el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa la competencia de la mencionada acción de amparo señalada en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo, es decir, la acción que ejercite toda persona natural habitante de la República o toda persona jurídica domiciliada en el territorio nacional, contra los actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme a lo consagrado en el Artículo 7 ejusdem, su competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, en la jurisdicción, entendiendo como consecuencia territorial y no como jurisdicción propiamente dicha, del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron la solicitud; por otro lado, enseña el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que los Tribunales Superiores respectivos, esto es superiores jerárquicos afín con la materia son los competentes para conocer y revisar las decisiones en materia de amparo dictadas por los tribunales de Primera Instancia afín en la materia, en virtud de lo cual este Tribunal se hace competente para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo dictada por el Juzgado Constitucional A Quo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y ASI SE DECLARA.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El caso bajo análisis atendido bajo la figura de la apelación, se refiere al recurso de apelación ejercido contra una sentencia en acción de amparo autónomo, que persigue el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o que más se asemeje a ella, lo cual es el objeto principal de la acción intentada.
En el caso de autos, considera oportuno esta Juez Constitucional indicar que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación de Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescente en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
En tal sentido, queda así establecido constitucionalmente el trabajo como hecho social, y en consecuencia goza de la protección del Estado; pero independientemente de ello requiere también del apoyo de la sociedad ya que a través del trabajo estas se vuelven eficientes, se desarrollan y generan calidad de vida que le permite a sus ciudadanos vivir con dignidad y decoro. Entendiendo así, que el trabajo como hecho social desdobla, potencializa, jerarquiza y establece una graduación ética y filosófica, y que no es un fin en sí mismo, sino un medio que debe conducir inexorablemente, a la consecución de la justicia social.
Igualmente, han surgido en defensa del trabajo planteamientos que sostienen que tiene valor por ser el fundamento del vínculo social, toda vez que, además de constituir el principal cauce de la socialización y de la integración social, se configura como el soporte cotidiano del vínculo social. Ello significa que por el trabajo el espacio social queda constituido, y en ese espacio se aprende a vivir en común, a cooperar y a colaborar entre individuos, lo cual hace posible que cada uno demuestre su utilidad social y se asegure un reconocimiento. Es así que el trabajo es concebido como obra y vínculo social, pues a través de él se producen riquezas y se establecen relaciones entre los individuos de un modo autorregulado.
Establecido el trabajo bajo las condiciones anteriormente expuestas, y con fundamento en el análisis de la causa en estudio, observa este Tribunal constitucional que la parte agraviada conforma un sector del universo de trabajadores de la Empresa LABORATORIOS GANMA C.A. y en atención a los hechos narrados en el escrito de amparo, y verificados posteriormente en la audiencia constitucional celebrada el 09 de Mayo de 2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, la cual fue analizada por este Tribunal a través de los medios audiovisuales utilizados en su celebración, se concluye que existe violación al derecho al trabajo que se materializa por el hecho de que la parte agraviante, que también forma parte integrante del grupo de trabajadores de la Empresa LABORATORIOS GANMA C.A., ha impedido de forma abrupta el acceso a las instalaciones de la misma y así el paso a los puestos de trabajo respectivos, alegando la parte agraviante que la empresa no reune las condiciones de seguridad y salud e higiene necesarios para continuar con las labores habituales. Esta situación es también de fácil constatación por cuanto ha sido un hecho público y notorio reseñado en la prensa regional en forma reiterada, tal y como consta en autos.
En este orden de ideas, si bien es cierto que por mandato constitucional contenido en el artículo 87, primer aparte, dedicado al derecho al ambiente en el trabajo, es obligatorio para el patrono cumplir con las condiciones mínimas de salubridad, seguridad industrial, higiene y ambiente de trabajo adecuado, no es menos cierto que no es esta razón suficiente para que trabajadores impidan el acceso a la empresa, pues a todo evento corresponde a las autoridades administrativas competentes ordenar el cumplimiento de las normas de seguridad correspondientes y/o la sanción conveniente si fuere el caso, verificándose la violación de las normas constitucionales que atienden en general al derecho al trabajo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte agraviada ciudadanos RAFAEL ANTONIO MORA, RONALD ALEXANDER TORRES CISNEROS, CARLOS CARRILLO y JOSE ZAMORA, identificados en autos. SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADA, Y EN CONSECUENCIA SE REVOCA LA DECISIÓN PROFERIDA EL 16 DE MAYO DE 2006 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA. TERCERO: Se ordena la restitución de la situación jurídica infringida y de los derechos constitucionales violentados por los agraviantes, ordenándose el acceso de los trabajadores a sus puestos de labor en la empresa LABORATORIOS GANMA, C.A. Notifíquese de la presente decisión a las partes. LIBRENSE BOLETAS.
Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. LIBRESE OFICIO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los ocho (08) días del mes de agosto del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.
En la misma fecha y siendo las 4:51 p.m. se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.
ACIH.
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