REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de agosto 2006.
VISTOS. 196° y 147°
ASUNTO: DP11-R-2006-000199


PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.214.375.

APODERADO JUDICIAL: Abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.416.

PARTE DEMANDADA: SANITARIOS MARACAY, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de enero de 1960, bajo el N° 06, Tomo 02.

APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.

MOTIVO: APELACIÓN.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por indemnizaciones por enfermedad profesional sigue el ciudadano CARLOS AVENDAÑO en contra de SANITARIOS MARACAY, C.A., ambas partes plenamente identificadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua dictó auto el 01 de junio de 2006 mediante el cual inadmitió prueba de exhibición de documentos, prueba de informes y prueba documental, promovidas por la parte demandante.
Contra el referido auto ejerció Recurso de Apelación la parte actora y una vez recibido por ante este Tribunal de Alzada se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 31 de julio de 2006, oportunidad en la que, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, quien fundamentó el Recurso interpuesto tal y como consta en material audio visual llevado al efecto, conforme lo establece el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal de Alzada declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, lo cual se motiva de seguidas, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Sobre la negativa de admisión de pruebas, es menester indicar que el artículo 76 de la ley adjetiva labora prevé la posibilidad de que se apele sobre ello, lo cual debe ser oído en un solo efecto. Se desprende así que el legislador no quiso que los juicios laborales se tramitaran, en cuanto a los recursos por las admisiones o negativas de admisiones de pruebas, de la misma manera que ocurre en otras disciplinas y, por ello, limitó los recursos al ejercicio de los derechos que no perturbaran o impidieran la realización de los juicios cumpliendo los principios de celeridad y concentración. En relación al tema, el Dr. Juan García Vara sostiene en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Merlin, caracas 2004, pp. 201 y 202:
“(...) En atención al contenido de la disposición que se refiere a la apelación, sobre el pronunciamiento de la admisión, somos del criterio que el legislador sólo concedió el recurso a quien promueve una prueba que luego no le es admitida, por lo que debemos deducir que no hay apelación contra el auto que admite las pruebas de la contraparte. Esta es una particularidad del procedimiento laboral, que no entenderemos si nos empeñamos en compararlo con otros procedimientos de otras materias, nacionales o extranjeras (...)”.

Verificado que es este el supuesto sobre el cual versa la apelación que se analiza, advierte este Tribunal de Alzada que en su escrito de promoción de pruebas, la parte actora señaló:
“(...) CAPITULO I: A tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pido al despacho que ordene a la empresa Sanitarios Maracay, C.A., a exhibir el examen médico de pre-empleo efectuado a mi mandante, que por mandato legal debe tenerlo la empresa, a los fines de probar que para el momento de su ingreso no presentaba signos de enfermedad ocupacional de ningún tipo, es decir, que ingresó a laborar completamente sano, y que la enfermedad ocupacional que hoy sufre fue adquirida como consecuencia de las labores que realizaba en dicha empresa. CAPITULO II: A tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pido al despacho que ordene a la empresa Sanitarios Maracay, C.A., a exhibir la notificación de riesgo por escrito que por mandato legal debe tenerlo la empresa, firmada por el trabajador Carlos Avendaño, mediante la cual la mencionada empresa le haya aleccionado como era su obligación, de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres al ingresar a dicha empresa (...) CAPITULO IV: A tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pido al despacho que ordene a la empresa Sanitarios Maracay, C.A., a exhibir la notificación que haya efectuado de la enfermedad ocupacional (...) CAPITULO V: A tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pido al despacho que ordene a la empresa Sanitarios Maracay, C.A., a exhibir la descripción del cargo y las tareas que ejecutaba mi representado como obrero (...)” Destacado del Tribunal.


En el auto recurrido, estableció la Juez de la causa respecto a los citados Capítulos:
“PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: (...) DE LA EXHIBICIÓN: El Tribunal niega la misma por cuanto el apoderado de la parte actora no acompaña ninguna copia que pruebe que el documento se halle en poder del demandado, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...)”

Respecto a la prueba de Exhibición de documento, es importante destacar que ha sido definida como la institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional.
Uno de los presupuestos de esta institución se basa en la disponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total, esto es del documento en su integridad, o sólo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse éste en poder de su adversario o de un tercero hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, pues la intención del legislador ha sido que se pueda traer al proceso una cosa de la que no se disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso.
Es así que, en sentido general, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones: que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que refleje su contenido, o si esto no fuere posible, afirme los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Asimismo, el requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentre o se ha encontrado en poder del requerido. No obstante ello, la ley adjetiva laboral consagra que cuando se trate de documentos que por ley debe tener el patrono, el trabajador está eximido de cumplir con estos requisitos, y en este sentido el mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vínculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas.

Es por ello que la mencionada normativa contempla:
“Artículo 82: La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador (...)” Subrayado Nuestro.

Este Tribunal de Alzada, conteste con el criterio legal y jurisprudencialmente establecido respecto a este medio probatorio, encuentra procedente la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, indica como fundamento del Recurso la parte actora que promovió prueba de Informes y se le dio el mismo tratamiento que a la prueba de exhibición precedentemente analizada, negándose su admisión. Al respecto, observa esta juzgadora que en el CAPÍTULO VI del respectivo escrito de pruebas indicó el accionante:
“(...) CAPITULO VI: A tenor de lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pido al despacho que mediante oficio requiera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales HOSPITAL JOSÉ A. VARGAS (La Ovallera) Palo Negro Estado Aragua, informe a este Tribunal sobre el tratamiento médico prestado al ciudadano CARLOS AVENDAÑO (...)”

La Juez de la causa estableció en el auto recurrido:
“CAPITULO VI: El Tribunal niega la misma por cuanto el apoderado de la parte actora no acompaña ninguna copia que pruebe que el documento se halle en poder del demandado, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...)”

Evidentemente, hubo error de interpretación respecto al medio probatorio respectivo, estableciéndose al efecto que la prueba de Informes permite traer al proceso documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no son parte en el juicio, tal y como lo señala el artículo 81 de la ley adjetiva laboral:
“Artículo 81: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”

Para que realmente la prueba en cuestión contribuya al esclarecimiento de la verdad en la controversia planteada por las partes, en la promoción debe cumplirse con ciertos requisitos, tales como especificarse aquellos aspectos sobre los cuales debe rendir informe el ente, pues mientras mas datos se le suministren con mayor celeridad se verificarán las resultas de la prueba, y por otra parte, cuando se trata de un Organismo que posee varias oficinas en el Estado, debe necesariamente ser precisada la Oficina a la cual debe dirigirse el Oficio que se libre al efecto, y de ser posible la persona a cuya atención vaya la comunicación del Tribunal. Encuentra quien decide que el promovente cumplió con los parámetros exigidos, al indicar el Hospital (JOSÉ A. VARGAS (La Ovallera) Palo Negro Estado Aragua), el número de asegurado (10-7227295) y el servicio (Otorrinolaringología).
En base a ello, al ser el eje central de la causa la existencia o no de enfermedad profesional, se observa que la prueba de Informes promovida es perfectamente conducente para traer al proceso lo solicitado a la institución pública, y el Juez está ampliamente facultado para apreciar en la definitiva el valor probatorio que la documental aporte, y extraer de allí los elementos de convicción que le permitan decidir la controversia, por lo que se concluye debió admitirse la prueba. Y ASI SE DECIDE.

Por último, establece el recurrente que en el Capítulo VII de su escrito promueve una documental, a lo cual se le dio el mismo tratamiento que a la prueba de exhibición. Así, encuentra este Juzgado se promovió:
“(...) CAPITULO VII: Anexo marcado con la letra “A” constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales HOSPITAL JOSÉ A. VARGAS (La Ovallera) Palo Negro Estado Aragua, en fecha 31/01/2006, mediante la cual se prueba que mi representado se le practicó “EXTIRPACIÓN DE PÓLIPO DE CUERDA VOCAL (D) el 20/06/02 (...)”.

En el auto recurrido estableció la Juez:
“CAPITULO VII: El Tribunal niega la misma por cuanto el apoderado de la parte actora no acompaña ninguna copia que pruebe que el documento se halle en poder del demandado, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...)”

Evidentemente, hubo error de interpretación respecto al medio probatorio respectivo, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió la Juez pronunciarse sobre su admisibilidad, pues la misma no resulta ilegal ni impertinente al proceso. Y ASI SE DECIDE.
Es por los anteriores razonamientos y al ser la finalidad de las pruebas el establecer la verdad de los hechos y formar la convicción del Juez, quien tiene como obligación la búsqueda de la verdad en atención al orden público del que se encuentra revestida la materia laboral, que se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora Ciudadano CARLOS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.214.375. SE MODIFICA parcialmente el auto dictado el 01 de Junio de 2006 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA y SE ORDENA LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE: EXHIBICIÓN, INFORMES Y DOCUMENTAL PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA (CAPITULOS I, II, IV, V, VI y VII del escrito de pruebas). Remítase el expediente al Juzgado A-Quo, así como copia certificada de la presente Decisión. Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.

LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:40 p.m.

LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.

Exp. Nro. DP11-R-2006-000199
ACIH/pm.