REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Agosto 2006
VISTOS. 196° y 147°
ASUNTO: DP11-R-2006-000211
PARTE ACTORA: Ciudadano EUSEBIO RAMÓN BECERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.475.412.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas REINA CRIOLLO FLORES, ANA JAQUELINE VASQUEZ y ARACELIS BARRIOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.641, 56.018 y 36.977, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS OREGON S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1971, bajo el N° 37, Tomo 120-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARIA PRATO ARAUJO y PEDRO ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 102.624 y 45.427, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por indemnizaciones por enfermedad profesional sigue el ciudadano EUSEBIO RAMÓN BECERRA en contra de INDUSTRIAS OREGON S.A., ambas partes plenamente identificadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua dictó sentencia el 07 de junio de 2006 mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.
Contra la referida decisión ejercieron Recurso de Apelación ambas partes, respectivamente, y una vez recibido por ante este Tribunal de Alzada se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 31 de julio de 2006, oportunidad en la que, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada.
La parte actora fundamentó el Recurso interpuesto indicando su inconformidad en cuanto al monto condenado por concepto de Daño Moral y por la declaración sin lugar del monto correspondiente a las indemnizaciones contractuales demandadas.
Este Tribunal de Alzada declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y DESISTIDA la Apelación de la parte demandada, lo cual se motiva de seguidas, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme al efecto devolutivo que tiene el Recurso de Apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el Juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la Apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la Apelación y del principio de la personalidad de la Apelación, según el cual la decisión de Alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado, determina esta Juez Superior que solo se pronunciará con respecto a los puntos fundamentados por la parte actora, teniendo en tal sentido este Tribunal con carácter de cosa juzgada los demás aspectos contenidos en la sentencia recurrida.
Así las cosas, encuentra quien decide que efectivamente en el Libelo respectivo estableció la parte actora haber laborado para la accionada en el cargo de operario de anudado, desde el 07 de septiembre de 1990, con un horario comprendido de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 p.m., en horario rotativo semanalmente, con media hora de descanso, con último salario de Bs. 8.551,98 diarios. Indica tener dos (2) padecimientos orgánicos: discopatía cervical e hipoacusia neurosensorial; demandando el pago de indemnización artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, sanción pecuniaria establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, más la agravante establecida en el parágrafo tercero ejusdem, la indemnización contractual establecida en la cláusula 68 de la Convención Colectiva vigente entre las partes y la indemnización por concepto de Daño Moral; para un total demandado de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 135.966.727,00), más la corrección monetaria.
Respecto al primero de los padecimientos fue declarada prescrita la acción por la Juez A-Quo mediante sentencia del 09 de noviembre de 2005, lo cual fue confirmado por este Tribunal de Alzada el 16 de febrero de 2006, al conocer del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, advirtiéndose que respecto al segundo padecimiento orgánico la causa no se encontraba prescrita, por lo que se ordenó la reposición de la causa, en atención a lo cual la Juez A-Quo admitió pruebas, celebró Audiencia de Juicio y declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la empresa accionada a cancelar la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 36.214.727,00) por concepto de: indemnizaciones Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Daño Moral.
En relación al DAÑO MORAL la parte accionante en el Libelo respectivo solicitó se condenara a la empresa a cancelarle la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00). La Juez de la recurrida analizó el cúmulo probatorio de autos y, entre otras indemnizaciones, ordenó a la empresa pagar CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por este concepto. Como fundamento del Recurso de Apelación estableció la recurrente que no se tomó en consideración determinados detalles que según la Sala de Casación Social se deben de tomar en cuanta para el cálculo del daño moral, pues se probó en los autos que el trabajador quedó incapacitado total y permanentemente: totalmente sordo, y asimismo está demostrado en los autos la culpabilidad de la empresa ante el hecho ocurrido, toda vez que debió garantizar un ambiente seguro en el cual no existiese un riesgo físico.
Advierte este Tribunal de Alzada que el padecimiento orgánico del demandante: HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL DE ORIGEN OCUPACIONAL fue constatado por la División de Salud Ambiental del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 29 de octubre de 2003, tal como se evidencia del examen Audiométrico que corre inserto al folio sesenta y nueve (69); y se determinó el 16 de diciembre de 2003, en evaluación Nro. 1023 TN, de la Comisión Nacional para la Evaluación para la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 16), un aumento del porcentaje de pérdida de capacidad del reclamante, en atención a este padecimiento, que fue elevado de un 50% a un 67%. Este elemento debe ser especialmente tomado en consideración en la cuantificación del Daño Moral, habida cuenta que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de indicar que en los casos, como el de autos, donde se pretende el resarcimiento del daño moral, el Juez tiene el deber de motivar expresamente el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar el daño reclamado y su consiguiente cuantificación. Así pues, en sentencia del 07 de marzo de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.:
“(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto(…)”.
Ahora bien, no obstante no haber sido expresamente indicado por la recurrente, advierte este Tribunal de Alzada que la Juez A-Quo omitió el análisis respectivo de cada uno de los parámetros precedentemente indicados según doctrina de casación, la cual es vinculante conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en pro de la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, observándose que se limitó a nombrarlos como consta al capítulo II de la Decisión, sin entrar a considerarlos a los fines de la cuantificación del Daño Moral. Al respecto, ha indicado la Sala:
“(...) Ha sido criterio que ha mantenido esta Sala, que el sentenciador debe plasmar en su sentencia el proceso lógico que lo lleva a concluir la procedencia del daño moral y los elementos objetivos para cuantificarlo (...)” (Sentencia N° 0511, 24/05/2005, D.A. Vargas contra Fiesta Casinos Guayana, C.A.)
En atención a ello, se pasa al respectivo análisis, con fundamento en las actas procesales:
LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Se evidencia del cúmulo probatorio que, físicamente, el trabajador sufre una incapacidad total y permanente, como producto de la Hipoacusia Neurosensorial de origen ocupacional. En cuanto a la parte psíquica, no es de dudar que tal incapacidad afecte su autoestima, confianza en sí mismo y desenvolvimiento social, más no hay elementos que permitan constatar que su psiquis se encuentre lesionada.
EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: Se aplica la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, la cual se traduce en la obligación del patrono de reparar el daño causado al trabajador prestando sus servicios para la empresa.
LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta en la materialización de su padecimiento orgánico.
GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Se trata de un obrero operario, el cual tiene un nivel de instrucción básico, capacitado para manejar maquinarias y obtener así su diario sustento.
POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la misma es precaria.
CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de una empresa económicamente solvente que realiza una actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio.
LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: Consta en autos que la empresa demandada inscribió al reclamante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cumpliendo con su obligación patronal. Este factor, debe ser especialmente tomado en consideración para la estimación del Daño Moral, toda vez que pese a la responsabilidad objetiva precedentemente señalada, tuvo una actuación acorde con la de un Buen Padre de Familia.
EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución debe evidenciarse en una suma de dinero.
REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Es un hecho notorio el alto costo de la vida, lo cual se convierte en factor determinante para tasar el Daño Moral en el presente caso, habida consideración que el padecimiento orgánico lo inhabilita para el trabajo permanentemente.
Como consecuencia del precedente análisis, en aplicación de la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”; así como también en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente Recurso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte la salud, bienestar físico y psíquico del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para el trabajador reclamante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), equivalente al 10% del monto solicitado. ASI SE DECIDE.
En segundo lugar, indica la apelante que la Juez de la causa no acordó la indemnización demandada contenida en la cláusula 68 del contrato colectivo vigente entre las partes al momento de la terminación de la relación laboral.
En el Libelo de demanda, solicitó el demandante la cancelación de la indemnización contractual establecida en la Cláusula 68 de la Convención Colectiva. Cursa al expediente el referido contrato, documento público al cual la Juez de la recurrida confirió pleno valor probatorio. En la señalada cláusula, literal C. correspondiente a la incapacidad absoluta y permanente por accidente de trabajo o enfermedad profesional:
“(...) c.1- Cuando el Seguro Social Obligatorio le signe su respectiva pensión a un trabajador incapacitado en forma absoluta y permanente a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, la empresa le completará su salario hasta un cien por ciento (100%) entre lo que pague el Seguro Social Obligatorio y lo que perciba para la fecha del accidente de trabajo. Esta indemnización le será otorgada por la empresa y se incrementará en el mismo porcentaje que se incrementa la pensión que le concede el Seguro Social Obligatorio (...)”.
La Juez A-Quo sostuvo en su sentencia:
“(...) Cláusula 68 de la Convención Colectiva. No procede esta indemnización en virtud de que no consta en autos si efectivamente el actor percibe alguna pensión por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La misma deberá ser tramitada por ante la empresa una vez sea asignada dicha pensión. Y ASI SE DECIDE.”
En este orden de ideas, constatado como ha sido que el demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y verificado el padecimiento orgánico en base al cual le fue declarada incapacidad total y permanente, catalogada en un 67%, resulta forzoso concluir que este Organismo esté otorgando a su favor la pensión correspondiente conforme a la Ley especial que rige la materia, y con fundamento en ello debió la Juez de la recurrida acordar la indemnización contenida en la referida cláusula, de obligatorio cumplimiento entre las partes, y no condicionar la procedencia de la misma a la existencia de la pensión. Es así que este Tribunal de Alzada, considerando la irrenunciabilidad de los derechos laborales contenidos en el contrato colectivo que rigió la relación laboral entre las partes, establece que es procedente en derecho el pago reclamado. Y ASI SE DECIDE.
En relación al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada considera esta Juzgadora de Alzada necesario indicar que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 164 la obligatoriedad de la comparecencia de las partes a la Audiencia Oral respectiva.
En este sentido, debe tenerse en consideración que la incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, por lo cual la parte demandada y recurrente asume las consecuencias de su incomparecencia a la Audiencia Oral, no obstante haberse determinado en auto dictado al efecto fecha y hora exactas en las que la misma tendría lugar. Así, se evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del Recurso de Apelación propuesto, pues la obligatoria concurrencia del apelante a la Audiencia de Apelación es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia del mismo se vulneran los Principios que rigen la materia laboral en nuestro País; entendiéndose la obligatoriedad de asistir a la Audiencia en la que se expone el fundamento del Recurso interpuesto, en virtud que el ya señalado artículo 164 de la Ley Adjetiva Laboral dispone:
“Artículo 164: En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”
En consecuencia de ello, esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en la norma precedentemente transcrita, y en apego al criterio ampliamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que ha señalado que al haberse sustanciado el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe el Juez, una vez que verifica en la Audiencia oral y pública que la parte apelante no compareció por sí sola o por medio de sus apoderados judiciales, declarar desistida la apelación; criterio éste que en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral, es vinculante para los Jueces de Instancia, en aras de la protección de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadano EUSEBIO RAMÓN BECERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.475.412. SEGUNDO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por INDUSTRIAS OREGON S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1971, bajo el N° 37, Tomo 120-A. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión dictada el 07 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. CUARTO: Se ordena a la parte accionada cancele a la parte demandante los siguientes conceptos y montos: sanción pecuniaria establecida en el artículo 33 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.607.363,50); sanción pecuniaria establecida en el artículo 33 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.607.363,50); Daño Moral: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) y cláusula 68 de la Convención Colectiva, cuyo pago deberá cumplirse en atención al contenido de la cláusula y en cumplimiento a esta Decisión.
Se imponen las costas procesales a la parte demandada y recurrente, conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Nueve (09) días del mes de agosto del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 9:31 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.
Exp. Nro. DP11-R-2006-000211
ACIH/pm.
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