De la acción por JUBILACION ESPECIAL incoado por el ciudadano PEDRO JOSE DIAZ MALDONADO identificado en autos se extrae, que el mismo presto sus servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, desde el día 19-06-80, hasta el día 01-07-00, durando su relación laboral 20 años, y 12 días, ocupando el cargo de AYUDANTE I, devengando un salario mensual de al momento de su jubilación de Bs. 521.561,95, lo que deriva a un salario promedio diario de Bs. 17.385,39, la ruptura del vinculo laboral de mi representado con la precitada alcaldía se debió al haberse acogido al derecho de la JUBILACIÓN previsto en la cláusula 51 del contrato colectivo de trabajo que regula las relaciones laborales entre el Municipio Girardot y el Sindicato que agrupa a los trabajadores vigente para el periodo 1998-1999. El Municipio Girardot del estado Aragua NO LIQUIDO A MI PODERDANTE LA INDEMNIZACIÓN PÓR ANTIGÜEDAD EN FORMA DOBLE, en los términos que indica la referida cláusula sino que le canceló lo que a su criterio consideró le correspondía por tal concepto. Por lo antes expuesto, y antes la insuficiencia del pago efectuado a su mandante, reclamo en su nombre y representación, la cancelación de la indemnización de antigüedad en forma doble y a salario promedio, correspondiente a 20 años, a razón de 30 días por cada año de antigüedad, multiplicado por 2, el resultado se multiplica por el salario diario promedio devengado para el momento de la jubilación y la resultante, será la cantidad de bolívares que debió haber cancelado y no lo hizo. Por todos estos razonamientos expuestos en nombre y representación de su poderdante, ha decidido demandar, como en efecto demanda al Municipio Girardot del Estado Aragua para que convenga en cancelar la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.14.878.656,00) correspondiente al pago de la antigüedad en forma doble y a salario promedio en los términos establecidos en la cláusula 51 del Contrato Colectivo de Trabajo. Pido a la referida se le calcule los intereses moratorios generados y al resultado total pidió la aplicación la Corrección Monetaria con base a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela. A los fines de la citación pido se practique la misma en la persona de los ciudadanos HUMBERTO PRIETO, en su carácter de Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua y LAURA HENRIQUEZ, en su carácter de Sindico Procurador Municipal. La presente demanda fue presentada para su distribución en fecha 15-10-01 por ante el suprimidos JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Siendo admitido en fecha 12-11-2001 por el extinto TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 12 de Octubre de 2002 comparece la ciudadana LAURA HENRIQUEZ en su carácter de Sindico Procurador Municipal y otorga Poder Apud-Acta. En fecha 13 de Marzo de 2002 comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna en siete (07) folios útiles y ocho (08) folios anexos Escrito Contentivo de Contestación al Fondo de la Demanda. Capitulo I De los Hechos el ciudadano PEDRO DIAZ, interpuso demanda en contra de su representada por los conceptos de Indemnización de Antigüedad en forma doble, en base a lo consagrado en la cláusula 51 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para el periodo 1998-1999 y que regula las relaciones obrero patronales entre el Municipio Girardot y el Sindicato que agrupa a los Trabajadores; así como los presuntos intereses moratorios que se le hubieren generado y la aplicación al monto total de la Corrección Monetaria con base al índice de inflación emanada del Banco Central de Venezuela. Demanda que fue presentada al tribunal en fecha 15-10-2001 y admitida por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral el día 12 de Noviembre de 2001. Capitulo II De la Prescripción de la Acción por cuanto el ciudadano PEDRO DIAZ, interpuso la presente demanda por ante el Tribunal en fecha 15-10-2001, siendo admitida por el Juzgado Primer de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, en fecha 12 de Noviembre de 2001 y se desprende de la misma que termino su relación laboral en fecha 01-07-2000, es decir, que había transcurrido mas de UN AÑO contados desde la terminación de la prestación de la Acción prevista en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, que reza lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”,por lo que haciendo un computo calendario nos damos cuenta que había transcurrido un (1) año y tres (3) meses, desde el termino de la relación laboral hasta el 15 de Octubre de 2001, fecha en que presenta la Demanda por ante el Tribunal. En consecuencia solicito a este digno Tribunal se sirva declarar la Prescripción de la presente acción. A todo evento paso a dar contestación a los argumentos alegados en la demanda en la siguiente forma: Capitulo III Hechos que Admiten; Admitieron que el ciudadano PEDRO DIAZ, ingreso como AYUDANTE I adscrito al departamento de Casas Múltiples en la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, en fecha 16-09-80, hasta el día 01-07-2000, teniendo la relación laboral 20 años y 12 días. Admitió que se acogiera al Beneficio de la Jubilación acordada en la Cláusula 51 del Contrato Colectivo Vigente, a la fecha (1998-1999), que le otorga la Jubilación a aquellos Trabajadores que tengan mas de 20 años ininterrumpidos al servicio del Municipio, en un cien por ciento (100%), del salario promedio que devenga el trabajador para el momento que se acordaré la misma. Admitieron el salario promedio mensual al momento de la jubilación es el de Bs. 521.561,95. Establecido en dicha Cláusula que “… En el momento de la Jubilación, el Municipio liquidará en forma doble a salario promedio su indemnización por antigüedad del trabajador beneficiario”. Capitulo IV Hechos que Rechazan. Rechazó en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho lo alegado por el Demandante, en cuanto a su salario promedio diario al momento de su jubilación de Bs. 17.385,39, que no lo liquido la indemnización de antigüedad conforme a lo establecido en la Cláusula 51 del referido contrato, alegato que se rechaza en todas y cada una de sus partes, ya que tal y como se desprende de la Planilla de Liquidación del Contrato de Trabajo, de fecha 06-07-2000, el municipio cumplió con lo consagrado en la Cláusula 51del referido contrato, igualmente se le canceló conforme a dicha cláusula Antigüedad Doble, a razón del último salario promedio de Bs. 17.194,35. En virtud de todo lo expuesto, rechazo en nombre de su representada Municipio Girardot del Estado Aragua, el monto reclamado de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.14.878.656,00) correspondiente al pago de antigüedad en forma doble, ya que su representada, no adeuda absolutamente nada por concepto de Prestaciones Sociales, tal y como se evidencia de Planillas anexas al presente escrito. Rechazó lo solicitado en cuanto a intereses moratorios generados, la corrección monetaria, rechazó todo y cada uno de lo alegado por el demandante, por cuanto dicho trabajador se acogió a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo. Finalmente solicitó se tenga el presente escrito como Contestación a la Demanda y sea agregada a los autos, a los fines de su sustanciación conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR LA PRESCRIPCION de la acción opuesta en el presente escrito. -
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 21 de Marzo de 2002 comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna en siete (7) folios útiles y veintitrés (23) folios anexos Escrito de Promoción de Pruebas. Capitulo I A los fines de desvirtuar la prescripción opuesta y al mismo tiempo probar su interrupción anexo marcadas “A” y “B” Copias Certificadas de la Reclamación efectuada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua de fecha 29 de junio de 2001. Capitulo II A los fines de probar que el salario diario promedio de su representado para el momento de su jubilación era de Bs. 17.385,39 anexo marcada “D” Copia Original con sello original de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, la participación de su mandante de la Jubilación. Capitulo III A los fines de probar el incumplimiento y la falta de aplicación por parte de la accionada de la Cláusula 51 del Contrato Colectivo invocada a favor de su representado, por ser la norma más favorable a sus derechos e intereses, invoca la Confesión Judicial de la Alcaldía demandada. Capitulo IV A los fines de probar la procedencia del reclamo de los intereses moratorios trascribe el artículo 92 de la Constitución Nacional el cual reza así:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Con igual fin anexa marcada “E” Copia Jurisprudencial emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de abril de 2000. Capitulo V A los fines de Probar la procedencia de la Corrección Monetaria reclamada en el presente juicio, la fundamento en una sentencia de avanzada justicia social, dictada por la ex – Corte Suprema de Justicia de fecha 17-03-93 y ratificada actualmente por el Tribunal Supremo de Justicia. Capitulo VI A los fines de probar que existe un dictamen de la consultoría jurídica del Ministerio del Trabajo de fecha 27-01-98, anexa copia de dictamen marcada con la letra “F”. Capitulo VII A los fines de probar que este Tribunal en sentencia de fecha 10 de julio de 2001 resolvió caso similar anexa marcada jurisprudencia para casos análogos marcada con la letra “G”. Capitulo VIII Pido que el presente escrito de promoción de pruebas, sea admitido y declarado con lugar la reclamación. -
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 21 de Marzo de 2002 comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada y consigna en tres (3) folios útiles y siete (7) folios anexos Escrito de Promoción de Pruebas Capitulo I Invoco el merito favorable que para su representado se desprende de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente y en especial el escrito de contestación de la demanda, así como la planilla de liquidación de contrato de trabajo, en la cual se evidencia que sí canceló y que la acción esta evidentemente prescrita. Capitulo II Reproduce e invoca el valor probatorio de la Planilla de Liquidación del Contrato de Trabajo del ciudadano PEDRO JOSE DIAZ MALDONADO, marcado con la letra “A”. Capitulo III probatorio de las actuaciones que cursan en el expediente, en todo cuanto sea favorable, y en especial al escrito contentivo de la Contestación de la Demanda que fue consignada oportunamente, así como los recaudos que se le acompañan. Capitulo II Consigno Planilla de Liquidación del Contrato de Trabajo del ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ ZAMBRANO, que en copia certificada anexo marcada “F”. Capitulo III Reproduce e invoca el valor probatorio del criterio emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Capitulo IV Reproduce e invoca el valor probatorio de Copia Certificada de Nomina del Personal Obrero que se acompaña marcada “B” “C” y “D” Capitulo V Reproduce e invoca el valor probatorio de Copia Certificada de Oficio No. DH-757-2000, de fecha 01-07-2000, el cual se acompaña marcada “E”. Evidenciándose la fecha de la terminación de la relación laboral del ciudadano PEDRO JOSE DIAZ MALDONADO, con el Municipio Girardot del Estado Aragua fue el 01-07-2000 y para el momento de la admisión 12 de noviembre de 2001, ha transcurrido 1 año por lo que opera la PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que nuevamente solicito sea declarada por este Tribunal. -
V
PUNTO PREVIO DE LA
PRESCRIPCION
Como punto previo debe atenerse esta Juzgadora a la PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la parte demandada en la Contestación de la Demanda, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido de conformidad al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, de fecha 29 de Noviembre de 2.001 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz señaló lo siguiente:
“En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:

“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).”

En el caso bajo análisis, fue opuesta la prescripción ordinaria del año establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que el trabajador ingresa a prestar sus servicios en fecha 19-06-1980 hasta el día 01-07-2000, tal como se puede evidenciar del Escrito Libelar de demanda y admitido por la demandada. En tal sentido observa, de manera diáfana quien decide, que en el caso del ciudadano PEDRO DÍAZ plenamente identificado en autos demanda la Diferencia de las Prestaciones Sociales; y para el momento de la introducción y admisión de la misma por ante el suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA había transcurrido cuatro (4) meses y trece (13) días; iniciando el cómputo desde el 29 -06-2001 por reclamo efectuado por ante la Inspectoría del trabajo en el estado Aragua, que corre al folio cincuenta y nueve (59) y al momento de la efectividad de la citación recibida por la secretaria del Despacho del ciudadano Alcalde, ocho (8) meses y siete (7) días, de acuerdo a la consignación del alguacil de fecha 14-03-2002, en el cual expone “En el día de hoy (14) de marzo, siendo horas de despacho, comparece por ante este tribunal el ciudadano Jesús Alvarado en su carácter de alguacil fijo quien expone: Consigno los documentos que me entregaron para citar a el ciudadano HUMBERTO PRIETO donde la Dra. LAURA HENRÍQUEZ me trasladó hasta el despacho del mismo y me atendió la secretaria del mismo el día 07-03-2002 hora 2:30 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman” (al Vto. de folio 45). En consecuencia, igualmente quien juzga observa, que desde la fecha en que ocurre el egreso en fecha 01-07-2000, con la interrupción el 29-06-2001 por ante la inspectoría hasta la fecha de la materialización de la citación del patrono, conforme a lo previsto en el artículo 64 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y …” se encontraba dentro del lapso legal establecido.
Es por lo que quien decide en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes principios elementales y fundamentales para garantizar la justicia, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello para quien juzga determina que el ciudadano PEDRO DÍAZ, desde el momento de terminación de la relación laboral 01-07-2000, hasta la reclamación intentada por ante la Inspectoría del trabajo en el estado Aragua, Sala de Consultas y Reclamos en fecha 29-06-2001 a través del expediente Nº 21000801, que corre al folio (59) había transcurrido once (11) meses y veintiocho (28) días y hasta la fecha en que se logra la citación del Municipio Girardot a través del Síndico Procuradora Municipal el 28 de agosto de 2001 firmado por la ciudadana LAURA HENRIQUEZ había transcurrido un (1) año, un (1) mes y veintisiete (27) días; es decir, desde el momento en que se logra la citación de la demandada a la fecha veintiocho (28) de agosto de 2.001 se encontraba dentro del término del año inclusive establecido en el Artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, cuando formuló el reclamo por ante la Inspectoría y cuando se logra la efectividad de la citación de la Síndico del Municipio el 28-08-2001 se encontraba dentro del lapso de prórroga establecido en el Artículo 64 ejusdem , literal c, es decir, dentro de los dos (2) meses siguientes. En fecha 29 de agosto 2001 cursa por ante la Inspectoría del Trabajo Sala de reclamos y Consultas Nº 1 acción de reclamo por reajuste de la antigüedad intentada por el ciudadano PEDRO DÍAZ, contra la Alcaldía la cual no prosperó, de esta manera fue interrumpida la prescripción, a partir del 29 de agosto de 2001 se inicia un nuevo cómputo a todo evento, es decir, a partir de este día comienza a correr el lapso del año, en consecuencia se logró la citación de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo letra c). Así se Decide.-
VI
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Siendo la oportunidad para valorar las pruebas presentadas por las partes pasa este sentenciador a valorarlas de la siguiente manera: En cuanto a las pruebas presentadas por la Parte Actora este Tribunal analiza las consignadas conjuntamente con la demanda los referidos instrumentos: 1.-marcado “A” Poder especial otorgado por el ciudadano por el ciudadano PEDRO DÍAZ al ciudadano MANUEL NÚÑEZ, OTORGADA POR ANTE LA Notaría Pública Quinta de Maracay, otorgado el 28 de marzo de 2001, inserto bajo el número: 03, Tomo Nº 86 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por ser un documento público otorgado con las formalidades de la Ley se le otorga pleno valor probatorio. 2.- Anexo marcado con la letra “B” un ejemplar del Contrato Colectivo de trabajo del Sindicato de trabajadores del Municipio Girardot vigente para el año 1998 - 1.999 el cual merece pleno valor probatorio. Con respecto al Capitulo Primero Anexo marcado con la letra “B” un ejemplar del Contrato Colectivo de trabajo del Sindicato de trabajadores del Municipio Girardot vigente para el año 1998 - 1.999 el cual merece pleno valor probatorio. 3.- Marcado con la letra “C” comprobante de egreso por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 3.381.145,60, el cual merece pleno valor probatorio ya que no fue impugnado en su debida oportunidad legal. 4.- marcado con la letra “D” extracto de jurisprudencia de la Ley del Trabajo, quien juzga lo desestima por cuanto, las máximas experiencia no son pruebas en el sentido tradicional, que puedan considerarse o analizarse como existentes, son inferencias del juzgador aunque o de su libre arbitrio, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Capitulo Primero. 1.- Marcado con las letras “A” Y “B” reclamación formulada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua en fecha 29 de junio de 2001 y citación firmada por la Síndico Municipal en fecha 28 de agosto de 2001 y marcado con la letra “C” copia certificada del acta de reclamo por reajuste de prestaciones sociales, quien decide le otorga pleno valor probatorio por ser documento administrativo, salvo prueba en contrario. Capítulo Segundo. Marcado con la letra “D” original de comunicación enviada al ciudadano PEDRO DÍAZ mediante el cual la Directora de Recursos Humanos Lic. JOSEFINA LOZADA le participa que de acuerdo a la cláusula 51 del Contrato Colectivo Vigente en sus aparte “a” que la pensión consistirá en el 100% del salario promedio devengado para el momento en que obtuvo la jubilación, que la misma asciende a Bs. 521.561,95 por su condición de documental administrativa merece valor probatorio, demuestra un hecho no controvertido como lo es la jubilación y la relación de trabajo entre las partes litigantes. Capítulo Tercero. Invoca la confesión judicial del precitado Municipio al expresar en el escrito de contestación del de la demanda, lo siguiente:”tal como se desprende de la planilla de liquidación del contrato de trabajo de fecha 06-07-2000 el Municipio cumplió con lo consagrado en la cláusula Nº 51 del referido contrato, puesto que dicha liquidación se le calcula a partir del 15 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo.” En virtud de que dicho trabajador al momento de liquidarle sus prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en el régimen anterior, se le canceló hasta un máximo de trece (13) años, y es a partir del año 97 que se le calculó el concepto de antigüedad en base a su salario promedio, quien juzga tiene como cierto los hechos admitidos por el patrono mediante la confesión. Así como anexo marcado con la letra “E” jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien juzga lo desestima por cuanto, las máximas experiencia no son pruebas en el sentido tradicional, que puedan considerarse o analizarse como existentes, son inferencias del juzgador aunque o de su libre arbitrio, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Capítulo cuarto. A los fines de probar la procedencia del reclamo de los intereses moratorios, hace la trascripción del Artículo 92 de la Constitución vigente, para lo cual que siendo una norma imperativa se debe acordar en su debida oportunidad. Así se decide. Capítulo quinto. Con respecto al ajuste monetario sobre los montos adeudados, los mismos deben ser ordenados en su debida oportunidad. Capítulo Sexto. Marcado con la letra “F” Dictamen de Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de fecha 27-01-1998, caso similar emitió la siguiente opinión “D” e lo anteriormente se desprende que el Ministerio de Hacienda asumió la obligación de cancelar la indemnización de antigüedad en forma doble a los obreros que egresen por concepto de jubilación, en virtud de la jubilación es Ley entre las partes y por lo tanto de obligatorio cumplimiento, las partes unilateralmente no pueden modificar o suprimir lo estipulado en ella,” instrumento administrativo que merece pleno valor probatorio. Capítulo Séptimo. Anexo marcado “G” sentencia emanada del extinto Tribunal primero de primera Instancia del trabajo y de estabilidad laboral de un caso similar quien juzga lo desestima por cuanto, las máximas experiencia no son pruebas en el sentido tradicional, que puedan considerarse o analizarse como existentes, son inferencias del juzgador aunque o de su libre albedrío, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada: Anexó conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda los siguientes: 1.-Marcada con la letra “A” liquidación de contrato de fecha 6-7-2000 por jubilación de acuerdo s la Cláusula 51 del contrato colectivo vigente por la cantidad de Bs. 5.983.812,10. 2.- Marcado con la letra “B” orden de pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 4.611.145,60 y comprobante de egreso en forma de cheque por Bs. 3.381.145,60 con soporte los conceptos anteriores, quien decide le otorga valor probatorio ya que no fueron impugnados en su debida oportunidad. 4.- Marcado con la letra “D” Dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, por ser documentos administrativos merece valor probatorio. Así se decide. Capítulo Primero. Invocó el mérito favorable de las actuaciones que cursan al expediente, todo en cuanto le sea favorable, quien sentencia lo desestima por no ser un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y al no presentar un medio probatorio susceptible de valoración, sino que es la aplicación de las normas del proceso vigente. Así se Decide. Capítulo Segundo. Anexo marcado con la letra “A” liquidación del contrato de trabajo por jubilación de acuerdo a la cláusula 51 del contrato colectivo de trabajo por la cantidad de Bs. 4.753.812,10, instrumento administrativo que se merece valor probatorio por no ser un hecho controvertido la relación laboral. Así se decide. Capítulo Tercero. Reproduce e invoca el criterio emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo acerca del la interpretación de la cláusula 51 de la convención colectiva vigente 1998-1999, el cual se le otorga valor probatorio por ser documental administrativo. Anexo marcado con la letra “B” a los efectos de probar que se liquidó al ciudadano PEDRO DÍAZ, instrumento que merece valor probatorio toda vez que no fue impugnado en su debida oportunidad legal. Capítulo Cuarto. Anexo marcado con la letra “B” copia certificada del sistema nómina obrero donde se evidencia el pago al ciudadano PEDRO JOSÉ DIAZ MALDONADO por concepto de Bono de Transferencia y “C” comprobante de egreso del cheque contra el Banco Federal, quien decide le otorga valor probatorio, demuestra un hecho no controvertido como lo es la relación de trabajo entre las partes litigantes. Capítulo quinto. Anexo marcado con la “E” comunicación procedente de la Dirección de Recursos Humanos donde le notifica al ciudadano PEDRO JOSE DÍAZ MALDONADO que de acuerdo a la cláusula 51 del Contrato Colectivo Vigente comenzará a disfrutar del merecido beneficio de la jubilación, por ser un instrumento administrativo merece valor probatorio y de ella se evidencia el referido hecho. Así se Decide.-
VII
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Juzgador, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.
En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.
(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la Republica Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Organica Procesal del Trabajo. Así se Decide.- Esta Juzgadora, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello que quien sentencia determina; En la presente causa por DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, se evidencia de autos que la demandada se limitó a negar ciertos hechos, que efectivamente pagó por los conceptos reclamados, sin embargo observa, quien juzga que los mismos no están ajustados a la normativa aplicable y admitido a través de la jurisprudencia reiterada, en cuanto a la base de cálculo de los elementos que componen el salario establecido en la ley Orgánica del Trabajo Artículo 133, así como también, lo estipulado en el Artículo 672 de la Ley Orgánica el Trabajo, por considera que se debe aplicar la norma que más favorezca al trabajador en el sentido siguiente: de conformidad a lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo como fuente de derecho laboral “Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo para la resolución de un caso determinado se aplicarán en el orden indicado: a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso; .” En este sentido se interpreta de la norma que existe un orden de prelación de las fuentes del derecho del trabajo, que debe aplicarse en ese sentido estricto, en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento, cuando señala lo siguiente: en caso de plantearse los conflictos entre normas contenidas en convenciones colectivas y normas derivadas del Estado ha de ser aplicada la que más favorezca al trabajador, tomando en cuenta los principios generales que sirvieron de base para que el legislador promulgara el sistema jurídico integral como el protectorio o el de tutela de los trabajadores que tiene como principio fundamental la regla de la norma más favorable, el principio de in dubio pro operario y el principio de la conservación de la condición más favorable al trabajador. En el presente caso, se debe aplicar la norma que más favorece al trabajador y tomando el orden preclusivo de la fuente del derecho laboral es aplicable en este orden con preferencia la convención colectiva de trabajo. Así se decide. Por consiguiente, quedó claramente demostrado que existe una diferencia por concepto de antigüedad, y que debe acordarse en función del concepto de salario y sus componentes previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el salario promedio devengado para el momento de otorgarle la jubilación de acuerdo a la cláusula 51 de la convención colectiva e trabajo 1997 – 1999 que ha de aplicarse, sin corte de cuenta alguna, toda vez que de manera imperativa lo acuerda el Artículo 672 de la Ley orgánica del Trabajo, vale decir que no es aplicable el cambio de régimen de prestaciones sociales con vigencia a partir del 19 de junio de 1997 fecha en la cual fue reformada la Ley, para el cual el Municipio ha debido liquidar en forma doble a salario promedio su indemnización por antigüedad del trabajador beneficiario de acuerdo a lo estipulado en el aparte siete de la cláusula 51 del contrato colectivo vigente para el año 1998-1999. En consecuencia quedando como cierto los hechos alegados por la parte actora admitidos por el patrono mediante la confesión, es decir que existió la relación laboral entre la parte actora desde el 09-11-81 hasta el 19-11-2001por un tiempo de servicio de 20 años y 10 días, con un salario promedio diario de Bs. 25.067,37, que pagó la cantidad de Bs. 5.337.473,50. En conclusión se le debe pagar en función de 20 años de servicios y por interpretación de la cláusula 51 del contrato colectivo de trabajo, por aplicación de la norma más favorable, en este caso el cómputo debe hacerse en función de un (1) mes por cada año de servicios prestados, de acuerdo a la siguiente operación aritmética: 20 años por 30 días régimen anterior, es igual a 600 días, por 2 que representa el doble de la antigüedad, es igual a Bs. 1.200 días por el salario promedio diario a la culminación de la relación de trabajo, es igual Bs. 17.385,39, es igual a Bs. 20.862.468,00 de los cuales se deduce lo pagado por el patrono por concepto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 5.983.812,10 , quedando a favor del trabajador la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SEENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 14.878.656,00,00). Así se Decide.-