De la acción por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL AGUILAR, plenamente identificados en autos, se extraen, que presto servios personales para la demandada MATADERO INDUSTRIAL Y FRIGORIFICO MARACAY, C.A., desde el día 21 de enero de 1980 hasta el día 01 de marzo de 2002, fecha en la cual fue despedido, teniendo un tiempo de servicio de 22 años, 1 mes y 10 días desempeñándose bajo el cargo de OBRERO y de acuerdo al tiempo trabajado le correspondía tres (03) meses de Preaviso el cual le correspondía. Por todo lo antes expuesto es por lo que formalmente demanda a la Sociedad Mercantil MATADERO INDUSTRIAL Y FRIGORIFICO MARACAY, C.A. plenamente identificada en este Libelo y causante del Despido Injustificado para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagarle las indemnizaciones que le correspondan como consecuencia de la relación laboral que los unió y por efecto de su extinción mediante un despido injustificado: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Prestación de Antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia, Intereses sobre Prestaciones Sociales, 60 días de Prestación de Antigüedad, 60 + 2 días adicionales de Prestación de Antigüedad, 60 + 4 días adicionales de Prestación de Antigüedad, 60 días + 6 días adicionales de Prestación de Antigüedad, Prestación de Antigüedad correspondiente al periodo julio 2001 a marzo 2002, por concepto de antigüedad acumulada mes a mes, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 17 días que le corresponden a la imputación de los tres (03) meses de antigüedad, 23 enteros con 75 centésimas días que corresponden a la imputación de los 3 meses de antigüedad a los efectos del derecho de utilidades, 352 salarios computados desde la fecha del despido injustificado, Corrección Monetaria o Indexación Monetaria, Los Costos y Costas Procesales. Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.867.258,62) de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Solicito la citación de la demandada en la persona del ciudadano GIOVANNI SANTONE FARINACCI, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil MATADERO INDUSTRIAL Y FRIGORIFICO MARACAY, C.A. La presente demanda fue presentada para su distribución en fecha 28-03-2003 por ante el suprimidos JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Siendo admitido por este mismo Juzgado el 09-04-2003. En fecha 29 de abril del 2003 comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles, los cuales fueron acordados el 07 de mayo de 2003 y consignados por el alguacil del despacho el 21 de Mayo del 2003 el cual riela al Vto. del folio 20 del presente expediente. El día 02 de junio de 2003 comparece el apoderado judicial de la parte accionante y solicita el nombramiento del Defensor de Oficio, recayendo el mismo en la persona del abogado CARLOS VALERO, quien se da por notificado el 28/7/03. -
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 05 de Agosto de 2003, comparece el ciudadano GIOVANNI SANTONE FARINACCI, en su carácter de Director Principal de la empresa Matadero Industrial y Frigorífico Maracay C.A. y confiere poder, el día 18 de Agosto de 2003 comparece el Apoderada Judicial de la Parte Demandada y consigna Escrito de Contestación de la Demanda constante de 05 folios útiles. Capitulo I De la Negación Rechazo y Contradicción de los Argumentos de Hecho y Derecho. Niegan, rechazan y contradicen la fecha de ingreso, la relación laboral, el horario laborado el cargo desempeñado, que haya sido despedido, que le correspondan tres (03) meses de Preaviso. Niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad de dinero por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, etc., así mismo niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes todos los montos y conceptos señalados por el actor en el escrito libelar. Capitulo II A todo evento y sin que el presente alegato implique aceptación de los hechos explanados por la parte actora en el libelo de demanda, ya que los mismos han sido suficientemente rechazados punto por punto uno a uno en su totalidad, invoco en forma subsidiaria para ser decidida como punto previo a favor de la Sociedad Mercantil MATADERO INDUSTRIAL Y FRIGORIFICO MARACAY C.A. identificada en autos en la definitiva: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL AGUILAR, plenamente identificado en autos, parte actora en el presente juicio, en contra de la Sociedad Mercantil MATADERO INDUSTRIAL Y FRIGORIFICO MARACAY C.A. de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil Venezolano Vigente. Por último solicito que el presente escrito de contestación de demanda sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho, valorado en su justo valor en la definitiva y que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la oportunidad legal correspondiente.-
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 26 de Agosto del 2003, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna en dos (02) folio útil y tres (03) folios anexos; Escrito de Promoción de Pruebas. Capitulo Primero: Invoca y hace valer el merito favorable que emerge de los autos, el cual, ampliamente favorece los legítimos derechos demandados por su representado, especialmente invoca el merito favorable que surge de la confesión de la parte demandada. Capitulo Segundo: Reprodujo y promueve marcada “A” Original de Constancia de Despido. Capitulo Tercero: Solicito Prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil. Capitulo Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicito Prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Capitulo Quinto: Promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN ORONÓ, y JUVENCIO PEREZ. Capitulo Quinto: solicito que el presente escrito de pruebas sea oportunamente agregado a los autos. -
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 21 de Agosto de 2003, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna en un (01) folio útil Escrito de Promoción de Pruebas. En Primer Termino de promoción de pruebas se apegó al beneficio legal que concede el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, respecto a la Comunidad de la Prueba que en este juicio le favorezca por lo que pidió la aplicación de este beneficio por cuanto lo solicito en termino y lapso legal. En Segundo punto legal de promoción de las pruebas solicito el merito mas favorable como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente para que en este juicio y en sus resultas definitivas sea, el más justo de los casos la aplicación de este beneficio a su defendida. Como Tercer alegato de promoción de pruebas Ratifico la Contestación de la Demanda en todas sus partes una a una, de pleno derecho y claramente en su oportunidad. Como Cuarto Punto de promoción ratifico el alegado de Prescripción de la acción de forma subsidiaria como punto previo, sin que esto implique aceptación de los hechos de la improcedente demanda, fundamentado jurídicamente y claramente establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 13 de Febrero del 2004 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las respectivas Boletas de Notificaciones. El día 10 de Marzo de 2005 se lleva a cabo la Audiencia oral de Informes en la cual solo estuvo presente la parte actora y consigna sus respectivas conclusiones constantes de tres (3) folios útiles. En fecha 29 de Marzo de 2006 vista mi designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa folio 86.-
V
PUNTO PREVIO
Como punto previo debe atenerse esta Juzgadora a la Prescripción alegada por la parte demandada en su Escrito de contestación y promoción de pruebas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo Artículo 64 eiusdem en concordancia con el Artículo 1.969 del Código Civil Venezolano. Esta Sentenciadora estima, que el Punto Previo sobre la Prescriptibilidad de las Acciones Derivadas de la Relación de Trabajo, de conformidad al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, de fecha 29 de Noviembre de 2.001 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz estipuló: Que en el caso de marras el accionante MIGUEL ANGEL AGUILAR, plenamente identificado en autos se extrae de la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, por cuanto fue Despedido el día 01 de marzo de 2.002, donde la demandada opone formalmente la prescripción de la acción propuesta por la actora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quien decide considera, que al ser vinculantes las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, acoge el lapso de prescripción previsto en los referidos artículos de la Ley Orgánica del Trabajo. Para ello, hace las siguientes consideraciones; Con base al Criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, de fecha 29 de Noviembre de 2.001con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz señaló lo siguiente:
“En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:
“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).”
En tal sentido observa de manera diáfana, quien decide, que en el caso del trabajador MIGUEL ANGEL AGUILAR debido a que ingresa a prestar sus servicios en fecha 21-de enero de 1.980 hasta el día 01 de marzo del año 2002, tal como se puede evidenciar del Escrito Libelar de demanda y para el momento de la introducción 28-03-2003 y admisión y 09 de abril de 2003 de la misma por ante el suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA había transcurrido más de un (1) año; y para el momento de la efectividad de la citación por carteles, había transcurrido un (1) año, dos (2) meses, diecinueve (19) días superando el lapso del año, más la prórroga, en la cual el alguacil del Despacho expone “Consigno Cartel de citación que fijé en el día de hoy, veintiuno (21) de mayo de dos mil tres, que fijé de la forma siguiente uno el día 20-05-2003 hora 11:30 A.M. en la cartelera de este tribunal y otro el mismo día hora 3:30 p.m. en la sede de la empresa Matadero industrial y Frigorífico Maracay C.A.. ubicada en la Calle El Canal Zona Industrial San Vicente, Maracay ” ( Vto. folio 20). Por tal motivo quien sentencia en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes Principios elementales y fundamentales para garantizar la justicia, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos contemplados en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello que quien sentencia determina; que en el caso del ciudadano: MIGUEL ANGEL AGUILAR, desde el momento de terminación de la relación laboral el 01-03-2002, hasta la fecha que efectivamente se logra la citación por carteles de la empresa demandada MATADERO INDUSTRIAL Y FRIGÓRIFICO MARACAY C.A., en fecha 20-05-2003, la cual riela al folio (20), transcurrió un (1) año, dos (2) meses, diecinueve (19) días, superando de este modo, tanto el término doctrinario como el jurisprudencial establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para interponer la demanda, es decir, el demandante no ejerció el derecho de accionar dentro del año desde la terminación de la prestación de los servicios, para lo cual tenía oportunidad de hacerlo desde el 01-03-2002 fecha en la cual fue despedido, hasta 01-03-2003, tal como lo señala el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para así acogerse a la prórroga de los dos (2) meses siguientes para citar o notificar al patrono contemplado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no evidenciándose de los autos que conforman el presente expediente que el demandante haya interrumpido la Prescripción de la Acción, por medio alguno establecido o de acuerdo a las formalidades contempladas en la Ley, en tal caso conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es forzoso para quien decide concluir que la presente acción se encuentra evidentemente Prescrita. Así se Decide.-
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