REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 10 de Agosto de 2.006.
196° y 147°

EXP. Nro.10.569-03

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: VALENZUELA GONZALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 13.700.363, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS: ESTHER CLEMENTE y GUSTAVO GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 78.638 y 78.373, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RODVEN C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVÁN RIVERO SOSA y OTROS, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 94.178.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

La presente demanda fue interpuesta por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral en fecha 22/09/2003, por el ciudadano GONZALO VALENZUELA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.700.363, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RODVEN C.A. por PRESTACIONES SOCIALES. En fecha 30 de septiembre DE 2003, fue admitida la demanda, acordándose en el auto de admisión comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por encontrarse el domicilio de la empresa demandada fuera del perímetro de la ciudad, librándose en esa oportunidad compulsa, boleta de citación, y despacho mediante oficio N° 774/03. Al folio quince (15) del presente expediente, riela el auto de FECHA NUEVE (9) DE ENERO DE 2004, mediante el cuál la Dra. Vilmariz Castro se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de la empresa demandada, concediéndosele, un (1) día como término de la distancia, por encontrarse el domicilio de la empresa demandada fuera del perímetro de la ciudad. Cursa al folio dieciséis del presente expediente, diligencia suscrita por el abogado Gustavo E. González G, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.373, mediante la cuál solicita su designación como Correo Especial con la finalidad de consignar por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, ubicado en la ciudad de Cagüa Estado Aragua, Cartel de notificación a la empresa demandada, lo cuál fue acordado por auto de fecha seis (6) de febrero de 2004. Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, suscrita por la abogada ESTHER CLEMENTE, en su condición de apoderada judicial actora, consignó demanda registrada constante de once (11) folios útiles, a los fines de interrumpir la prescripción. Cumplido el exhorto librado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagüa, de lo cuál dejó constancia expresa la Secretaria en fecha 19 de mayo de 2004, fecha a partir de la cuál comienza a computarse el lapso de diez (10) días para la celebración de la Audiencia Preliminar, lo que ocurrió en fecha ocho (8) de junio, con prolongaciones para los días: 12 de julio de 2004, seis (6) de agosto de 2004, doce (12) de agosto de 2004, siete (7) de septiembre de 2004, 29 de septiembre de 2004, seis (6) de octubre de 2004, a las 10:30 a.m. y seis (6) de octubre de 2004, a las 3:00 p.m., prolongación de audiencia en la que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución agoto los medios alternativos de resolución de conflictos y no siendo fue posible la mediación entre las partes, se remitió el presente expediente a los Juzgados de Juicio del Régimen Procesal Transitorio Laboral del Estado Aragua.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE:

Alega el Trabajador actor en el libelo de la demanda lo siguiente:
• Que prestó sus servicios para la empresa demandada INVERSIONES RODVEN, C.A., desde el 01-10-1982 hasta el 31-12-2002, teniendo una relación laboral de veinte (20) años, tres (03) meses.
• Que fue despedido sin justificación alguna de su sitio de trabajo.
• Que se desempeñaba como Transportista de Personal de la empresa demandada.
• Devengando un Salario mensual de Bs. 2.237.967,63.
• Que cumplía un horario que implicaba trasladar al personal a diferentes zonas, incluyendo días feriados y fin de semana, horario comprendido entre 6:00a.m - 6:00 p.m, 6:00 a.m- 2:00 p.m, 7:00 a.m 4:00 p.m, 9:00 a.m-6:00 p.m, 7:00 a.m -5:00 p.m. 1:30 p.m-9:30 p.m, 6:00 p.m-6:00 a.m.
• Recibía órdenes del Departamento de Personal, en la persona de Esperanza Vitoria quien le indicaba el horario a seguir.
• La demandada conminó al trabajador actor a registrar una empresa para hacerle los pagos del salario a través de ella o de lo contrario no podría continuar trabajando en la misma, y una vez que el actor constituyo su compañía (Transporte Valenzuela, S.R.L), la empresa demandada comenzó a pagarle un salario variable mediante cheques.
• La empresa demandada le omitió el preaviso de tres (03) meses como lo señala el artículo 104 L.O.T.
• Es por la razones antes expuesta que el trabajador actor demanda a la empresa INVERSIONES RODVEN, C.A., por la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTIUN MILLONES DOCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS (Bs.121.205.880,00), más los intereses capitalizados desde su fecha de despido hasta la fecha efectiva del pago. Escrito libelar constante de cuatro (04) folios y tres (03) anexos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad procesal dio contestación a la demanda, en escrito constante de siete (07) folios útiles y sus anexos, alegando lo siguiente:
• Niega tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra.
• Niega que el actor haya prestado servicios personales desde el día 01.10.1982.
• Niega que haya ejercido el cargo de Transportista de Personal, en las rutas, días y horarios señalados en el libelo, y que exista ese cargo dentro de la demandada.
• Niega que haya sido despedido injustificadamente el día 31.12.2002, así mismo niega el tiempo de relación laboral alegado por el trabajador actor.
• Niega que el Departamento de personal le haya impartido órdenes y que la empresa demandada emitiera cheques a su cargo, y que en algún momento haya tenido conocimiento de que el trabajador actor haya tenido alguna estabilidad laboral.
• Niega cualquier relación de dependencia y subordinación y que existiera entre ellos alguna relación laboral.
• Niega que haya efectuado pagos de salarios al demandante.
• Niega que el demandante para poder recibir un salario haya constituido una empresa denominada TRANSPORTE VALENZUELA, S.R.L., por petición de la empresa demandada.
• Niega que la empresa demandada le deba cantidad alguna de dinero u otro concepto laboral al actor demandante.
• Niega que haya omitido un preaviso según artículo 104 L.O.T.
• Niega que la relación laboral inexistente haya terminado el 31.12.2002 y que debe cancelarle la cantidad demandada de Bs.121.205.880,00.
• Por otra parte alega la demandada la Prescripción de la acción.


PRUEBAS DE LA PARTES:

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:


• Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada, sobre todo en los hechos que constan en el libelo de la demanda: La existencia de la empresa, la existencia de los contratos de servicios de transporte suscritos entre la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VALENZUELA S.R.L. y la EMPRESA INVERSIONES RODVEN C.A. Las declaraciones hechas por la parte actora, en el libelo de la demanda, en las cuáles se evidencia la relación mercantil que existió entre las partes intervinientes en juicio.

• Pruebas Documentales:
-Marcado Letra “A” Constancia de Trabajo.
- Legajo de documentos marcados letra “B”.
- Memorando en original de fecha 29.04.1991, marcado letra “C”.
-Copia del registro Mercantil de fecha 07.12.1987, marcado letra “D”.
-Control semanal de Transporte (año 2002), marcado letra “E”.
-Horarios de trabajo marcado letra “F”.
-Recibos por concepto de subsidio de gasolina y otros, autorizados por la empresa demandada, marcado letra “G”.
-Recibos de pago (BAUCHES), marcados de las letras “H a la Y”.

• Alega y hace valer el salario diario integral del demandante, señalado en el libelo de la demanda, calculados con intereses señalados del mismo modo.
• Hacen valer y ratifican los montos reclamados en el libelo de la demanda por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolano vigente.
• Hacen valer jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República.
• Solicitó al Tribunal intime a la demandada a exhibir los documentos originales de los recibos o bauches consignados.
• Hacen valer el concepto de subordinación.
• Hacen valer y ratifican el registro del libelo de la demanda, así como el escrito de promoción de pruebas.



PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad procesal promovió las siguientes:
• Reproduce el mérito favorable de autos.
• Pruebas Documentales:
-Marcada “A”, Contrato de servicios de Transporte, duración de un (01) año desde el 01.01.1998.
-Marcada “B” Contrato de servicios de Transporte, duración de un (01) año desde 01.200 hasta 01.08.2001.
-Marcado “D” Contrato de servicios de Transporte desde 01.02.2002 hasta 31.12.2002.
-Marcados “E-1 a la E-30” originales de diferentes facturas de control.
-marcada “F-1 a F-3”, documentos de retenciones de Impuestos sobre la Renta.

• Promueve la Prueba de Informes:
-Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Capital.
-Servicio Autónomo de administración del Tránsito Terrestre, Adscrito al Ministerio del Infraestructura, sede Caracas.

• Promueve Prueba de Testigos: De conformidad con lo establecido en el Capítulo VII, Título VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la Sección Primera Capítulo VIII, Título II Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de testigos de los ciudadanos: OMAIRA HERNÁNDEZ MORENO, ESPERANZA VILORIA VÁSQUEZ, JUAN VALERA, MIGDALIA J. COLMENARES, MILAGRO MANAURE RIVERO, SEGUNDO TEJEDA, todos venezolano, mayores de edad y domiciliados en el Estado Aragua.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los alegatos de las partes, así como el material probatorio traído a los autos por estas, durante las secuelas de la presente causa, pasa el Tribunal a conocer y pronunciarse sobre el fondo de la controversia y lo hace en los siguientes términos:
Atendiendo al orden preclusivo que rige nuestro sistema procesal, que obliga al sentenciador a conocer y resolver los alegatos y defensas de las parte en el orden procesal precedente en que estas fueron opuestas. Es así como observa el Tribunal que en el escrito de contestación al fondo de la demanda, la parte demandada INVERSIONES RODVEN, C.A., opuso en su Capitulo IV de dicho escrito como defensa de fondo, la prescripción de la acción, sin embargo la demandada alega que para que pueda oponerse y resulte procedente en derecho la defensa de prescripción, la obligación que se pretende prescrita debe existir, lo que no ocurre en el presente caso, ya que en todo momento la empresa demandada dice que el vinculo laboral con el trabajador actor es inexistente, que las obligaciones laborales reclamadas no llegaron a tener siquiera existencia jurídica. De igual modo indica la demandada que en el supuesto negado que este Tribunal considere procedente la demanda, solo en ese caso opone como defensa subsidiaria la prescripción de la acción deducida, pues el trabajador actor no ejecutó acto válido alguno tendente a interrumpirla de acuerdo con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil. Por lo cual cualquier concepto laboral alegado se encontraría irremediablemente prescrito, ya que había transcurrido mas del termino legal consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que el actor hubiese interpuesto el reclamo de los derechos que presuntamente les correspondían y tampoco trajeron a los autos, en tiempo útil documento alguno para interrumpir los efectos de la prescripción. De manera que en función del principio de preclusión invocado, pasa el Tribunal a conocer y resolver la excepción de fondo opuesta por la demandada. Y lo hace en los siguientes términos.
En el presente caso, podemos observar que la accionada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio alega la prescripción de la acción de manera subsidiaria y por su parte la accionante considera que deben ser excluidos del lapso de prescripción los días en los cuales entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a ello, debemos hacer las siguientes consideraciones:
• En primer lugar, la supuesta relación laboral del Trabajador, concluyó el 31/12/2.002.
• La demanda fue admitida en fecha 30/09/2.003.
• Seguidamente en fecha 06/10/2.003, la parte accionante solicita se le expida copias certificadas necesarias para realizar su gestión de registro.
• De igual forma, la circular Nº 6 de fecha 15 de Octubre del 2.003, emanada de la Rectoría Civil del Estado Aragua, por ordenes expresas del Tribunal Supremo de Justicia, en su Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual se resuelve entre otras cosas lo siguiente: “…no correrán los lapsos procesales correspondientes a partir del día quince (15) del mes de Octubre de dos mil tres hasta la constitución y puesta en funcionamiento de los Tribunales para el Régimen Transitorio Laboral, ubicados en la Calle Boyacá cruce con Calle Vargas y Los nuevos Tribunales que conformarán el Circuito Judicial Laboral ubicados en la Calle Carabobo cruce con calle Páez, Edificio Raila I, Maracay Estado Aragua.”
• Asimismo, señala el particular Tercero de la misma circular, lo siguiente: “Se crea una Oficina Temporal Receptora de Causas Laborales, a los fines de preservar el acceso a la justicia, la cual funcionará desde el quince (15) de Octubre hasta la constitución del Tribunal del Régimen Laboral Transitorio y los nuevos Tribunales que conformarán el Circuito Judicial Laboral del estado Aragua.”
• Por otro lado, el literal d) del particular Cuarto de la Circular, entre oras cosas señala cuales son las atribuciones de la Oficina Receptora temporal, entre las que se encuentra: “Servir de sede para la habilitación y realización de trámites con el fin de interrumpir la PRESCRIPCIÓN de causas pendientes ante los Tribunales de Primera Instancia del trabajo para la fecha quince (15) de Octubre hasta la constitución del Tribunal Laboral Transitorio y los nuevos Tribunales que conformarán el Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.”

Lo anteriormente expresado, es con la sana intención de resolver la excepción de fondo opuesta, en justicia y podemos observar que si en derecho la demanda prescribía el 31/12/2.003 y el accionante alega que deben ser excluidos de ese computo dos meses en los cuales el Tribunal no despacho en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mencionado argumento carece de validez, por cuanto se desprende de lo antes trascrito que la parte accionante tuvo la posibilidad de obtener las copias certificadas de las actuaciones necesarias para interrumpir la prescripción alegada, debido a que esta circunstancia jamás estuvo detenida como puede observarse de la Circular antes descrita. En virtud de los razonamientos antes expresados, considera quien decide, que la defensa de prescripción opuesta debe prosperar y así se decide.
En razón de lo antes expresado, no se entra a conocer el resto del fondo de lo debatido por considerarlo inoficioso y así se decide.