REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 10 de Agosto de 2.006.
196° y 147°

EXPEDIENTE: Nº 9934-02

PARTES ACTORAS: PAULA NAVARRO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.749.847.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro. 64.416.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO PAOLONE, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nros. 67.603.

MOTIVO: “JUBILACION ESPECIAL”

I

En fecha 29 de Abril de 2.002, se interpone demanda intentada por la ciudadana PAULA NAVARRO, contra la empresa C.A.N.T.V, con motivo de Jubilación Especial otorgado por la empresa. En fecha 27 de Mayo de 2.002, se admite la demanda. Y posteriormente al no ser posible la notificación de la empresa demandada, el Tribuna libró carteles de notificación, haciéndose la misma efectiva en fecha 17 de Enero de 2006. Seguidamente y con la entrada en vigencia de la Novedosa Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con su artículo 128 se procedió a fijar fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 08/03/2006, estando presentes ambos apoderados judiciales de las partes, la cual fue prolongada en varias oportunidades a la cual también comparecieron los apoderados judiciales de las partes y no siendo posible la mediación y la conciliación de las mismas, es por ello que el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio Laboral del Estado Aragua de conformidad con los artículos 133, 134 y 74 de la Ley Ejusdem, remite el expediente al Tribunal de Juicio para que proceda a sentenciar la causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la demandante que prestó sus servicios personales para la empresa C.A.N.T.V, desde el día 01 de abril de 1978 hasta el día 30 de abril de 1999, durando su relación laboral veintiún (21) años y un (01) mes. Luego de la ruptura de la relación laboral C.A.N.T.V., consignó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, planilla de liquidación de sus prestaciones sociales e indemnizaciones solicitando su homologación como si se tratara una transacción laboral. Alega la actora, que a tenor de lo expresado por la empresa en su anuncio del Plan Único Especial, tiene derecho a recibir una cantidad de dinero adicional a la recibida por concepto de prestaciones Sociales, por cuanto ella está dentro de los requisitos necesarios para obtenerlo. Asimismo sugiere que la empresa no la incluyó alegando que su renuncia había sido antes de la entrada en vigencia del referido plan. Señala que el monto de lo adeudado asciende a la cantidad de Bs.15.000.000,00, por concepto de complemento de liquidación de prestaciones y beneficios sociales con motivo del Programa Único especial de pago, de igual modo solicito la indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega en principio como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto ha transcurrido más de un año, haciéndose efectiva la notificación de la empresa el día 17 de Enero del año 2006, por lo que la presente acción se encuentra prescrita, ya que la trabajadora actora no efectuó las actividades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, ni las previstas en el Código Civil, dirigidas a interrumpir la prescripción. Por su parte la empresa demandada admite que el salario básico de la trabajadora era de Bs. 228.228,42, que la accionante recibió por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones la cantidad de Bs.51.002.076,56 y que se le dedujo la cantidad de Bs. 1.394,72. Siendo liquidada la trabajadora por la cantidad de Bs.55.339.828,06. Reconoce la fecha de ingreso y egreso alegada por la actora, reconoce los años que presto servicios para la demandada, reconoce que renunció, así mismo reconoce como cierto el contenido de la planilla de Cálculo de Prestaciones sociales. Que dichas actas celebradas entre la actora y la demandada, no fueron celebradas de maneras desventajosas y desfavorables para la demandante, pretendiendo simular una transacción, ya que entre ellas nunca se celebró transacción alguna. Niega que dichas actas estén viciadas de nulidad absoluta. Que nada le adeuda a la actora, ya que la empresa demandada canceló las prestaciones sociales en su oportunidad. Reconoce que la accionante trabajo por un periodo mayor de 14 años, pero niega que ella cumpla con los requisitos necesarios para optar por el Plan de Jubilación, cuyo carácter era opcional. Se consigno escrito de contestación de la demanda constante de catorce (14) folios útiles.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: En su oportunidad procesal para promover pruebas, promovió las siguientes:

1.- Anexos marcados “A y B”, copia certificada y copia de jurisprudencia relativa a la fijación del cartel para interrumpir la prescripción.
2.- Invoca y reproduce copia de la Sentencia del T.S.J, de fecha 29/05/2000. 3.- Invoca y reproduce copia de la sentencia del T.S.J, de fecha 29/05/2000.
4.- Invoca y reproduce copia de la sentencia del T.S.J, de fecha 29/05/2000, Pág.60.
5.- Invoca y reproduce copia de la sentencia del T.S.J, de fecha 29/05/2000, Pág.42 y 43
6.- Invoca y reproduce copia de la sentencia del T.S.J, de fecha 21/02/2002.
7.- Invoca y reproduce copia de la sentencia del T.S.J, de fecha 11/07/2000, Pág. 18 y 19.
8.- Anexo marcado “F”, copia de la sentencia de fecha 06/03/2006.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En su oportunidad procesal la empresa demandada por medio de su apoderado judicial consigno las siguientes documentales:

1.- Alega la prescripción de la acción.
2.- Copia de la sentencia de fecha 25/04/2005 del T.S.J, marcado “C”.
3.- Invoca el principio de la comunidad de la prueba, específicamente copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que consagran el principio de la sana crítica, así como lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en comunión con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el curso del debate procesal y lo hace en los siguientes términos:

De las actas procesales se evidencia, que las partes, una vez abierta la causa a pruebas, hicieron uso de este Derecho, consignando las que creyeron convenientes para la mejor defensa de los intereses de sus defendidos. Observa este sentenciador que con la entrada en vigencia de la novedosa Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 17 de Febrero de 2004, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, posteriormente una vez celebrada la audiencia preliminar y no lográndose la mediación entre las partes, el presente expediente es remitido de conformidad con la Ley Ejusdem al Juzgado Segundo de Juicio para que proceda a sentenciar la causa.


PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION DERIVADA DE LA RELACION DE TRABAJO:

Ahora bien, atendiendo al orden preclusivo de nuestro sistema procesal, se hace necesario, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto en litigio, pronunciarse sobre la Excepción de fondo opuesta por la demandada, referida a la Prescripción de la acción. Para ello, el Tribunal hace las siguientes consideraciones.

Nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.001, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señalo lo siguiente:

“En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:

“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun­que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama­ciones contra la República u otras entidades de ca­rácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex­piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta­blece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an­tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).”

En el caso sui iudice, este Tribunal ha realizado un estudio detallado de las actas de las cuales se evidencia, que la relación de trabajo terminó en fecha 30 de Abril del año 1999, hecho que no fue controvertido ni desconocido por la actora y convenido por la accionada. También es una hecho no controvertido, que la demanda fue intentada el 29 de Abril del año 2002, y admitida en fecha 27 de Mayo del mismo año. Y es en fecha 17 de Enero de 2.006 cuando se logra la notificación por cartel de la demandada en su domicilio, según consta en consignación hecha por el ciudadano alguacil Luis Morrillo de fecha 06 de Febrero de 2006.
Ahora bien, el Tribunal observa que la norma establecida en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la prescripción de las acciones ordinarias del trabajo y señalan expresamente lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.001, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señalo lo siguiente:

“En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:

“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun­que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama­ciones contra la República u otras entidades de ca­rácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex­piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta­blece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an­tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).”

En cuanto a ello, la Sala de Casación Social se pronunció y dijo:

“PUNTO PREVIO

La empresa demandada expuso en su escrito de la litiscontestación, lo siguiente:

“En el supuesto negado que este tribunal considere que la pretensión de FETRAJUPTEL de extender los aumentos dados a los trabajadores activos en las convenciones colectivas de los años 1993, 1995, 1999 y el laudo arbitral de 1997 a los terceros relacionados en el libelo de la demanda como supuestos pensionados y jubilados de la demandada, oponemos la prescripción de la acción intentada en atención a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la de un año.
Para el supuesto negado que este Tribunal considere que la anterior prescripción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, no sea la aplicable oponemos la prescripción prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos (Ver sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de mayo del año en curso identificada anteriormente). En tales casos, cada pago periódico tiene su propio lapso de prescripción. Así en el supuesto negado de que mi representada tuviese que cancelar cantidades correspondientes a ajustes por pagos periódicos hechos anteriormente, tal obligación solo podría ser exigida por lo que respecta a los pagos periódicos cuyo pago no se encuentra prescrito”.

De la trascripción precedentemente expuesta, se observa que la parte demandada opone la prescripción de la presente acción con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Continúa señalando la parte demandada, que para el supuesto negado que se considere que la anterior prescripción no sea la aplicable al caso, se opone la prescripción de la acción establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, la cual señala que el lapso de prescripción es de tres (3) años, para todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
Pues bien, constata la Sala al Capítulo VI del escrito de contestación, calificado “De la prescripción de la acción propuesta”, una diáfana carencia en la motivación o sustento de dicha defensa de fondo, limitándose a señalar la demandada que “tal obligación sólo podrá ser exigida por lo que respecta a los pagos periódicos cuyo pago no se encuentra prescrito”, omitiendo indicar cuáles son esos pagos que se consideran ya prescritos, por lo que, al no poder esta Sala de Casación Social, suplir argumentos no alegados por la misma, debe declarar improcedente la invocada defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción. Así se decide.”

Consecuente con los artículos 2, 26, 257 y el Ordinal 4° de la Disposición Transitoria 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece y consagra el principio de minimizar los formalismos ante la realidad de los hechos y de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin que ello signifique subversión del orden de análisis de las defensas, lleva a este juzgador a concluir, que la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año establecida en el artículo 61 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente y ha lugar en derecho, ya que desde el momento que termina la relación laboral, el día 30 de abril del año 1999, hasta el día 29 de abril del año 2002, día en que se introduce la demanda por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral, ha transcurrido mas del lapso de un (01) año de prescripción previsto en la Ley. Pero estamos a una circunstancia atípica, que se trata de una demanda en la cual se reclama el derecho de Jubilación, posterior a la terminación de la relación laboral, lo que nos indica que no sería aplicable lo establecido en el referido artículo 61, observando este Juzgador que cuando se trata de una acción que reclama el beneficio de Jubilación de carácter convencional como es el caso, la Sala de Casación Social, estableció que el lapso de prescripción en esos casos será de tres (3) años, debido a que las cantidades que serían pagadas por este concepto, serían pagadas por períodos anuales o plazos periódicos más cortos, tal como lo establece el artículo 1980 del Código Civil. Asimismo, observa este Juzgador que la prescripción en una primera oportunidad fue interrumpida en fecha 22 de abril de 2.002, y sería cuando comienza a correr de nuevo el lapso de prescripción. Ahora bien, en el transcurso de ese lapso, la accionante no ejecuto un acto interruptivo de la prescripción y es en fecha 06 de febrero del 2.006, cuando se fija los carteles de notificación en el domicilio de la demandada, observando este Juzgador que transcurrieron más de tres años entre el 22/04/2.002 y el 06/02/2.006, consumándose de esta forma la prescripción alegada. Así se decide.
No se entra a conocer el resto de los alegatos esgrimidos por las partes, en virtud de lo anteriormente dicho y por considerarlo inoficioso y así se decide.