REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 9 de Agosto de 2006
ASUNTO : DP11-L-2006-000267
Recibida la presente causa y distribuida a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), tal y como consta en Comprobante de Recibo de dicha Unidad, de fecha 18 de Mayo del 2006; que por motivo de Calificación de Despido , sigue el ciudadano LEONIDAS JOSE RIVERO GONZALEZ contra la empresa LA PAELLA VALENCIANA RESTAURANT Posteriormente asistido por el Abogado, LUIS DANIEL MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.108 en su condición de Procurador de los Trabajadores y estando dentro de la oportunidad para dictar el decisión motivada en la presente causa este Tribunal debe pronunciarse por la Falta de Jurisdicción alegada por la Apoderada de la Parte demandada Abogada MILAGROS ZAMMOUR, quien solicito a esta juzgadora se pronuncie con respecto a la falta de jurisdicción de esta autoridad judicial, con relación a la jurisdicción autoridad administrativa conforme lo previsto en el articulo 59 del Código de procedimiento civil, ya que el trabajador accionante goza de inamovilidad laboral especial, según decreto presidencial No. 4397 de fecha 27 de marzo del 2006, en razón de que el trabajador devengo un salario menor a la cantidad de Bs. 633.600,00, lo que se evidencia de la Contratación Colectiva suscrita por la Asociación de Propietarios de Hoteles, Restaurantes y afines del estado Aragua (APROHOAFIN) conformada por varias empresas entre las cuales se encuentra mi representada LA PAELLA VALENCIANA C.A. Y EL SINCICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE HOTELES, BARES Y SIMILARES DEL ESTADO ARAGUA HOMOLOGADA EN FECHA 22 Noviembre del 2004 por la Inspectora JEFE DEL TRABAJO CON VIGENCIA DESDE EL 27- 11 -2004 HASTA EL 27-11-2007, Continuo señalando la referida apoderada que En su CLAUSULA 19 SEÑALA QUE SALARIO DIARIO de los mesoneros es de Bs. 15.000,00 diario en el cual están comprendidos los conceptos salariales establecidos en los articulo 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 22 se indican aumentos de 15% anuales al salario tasado evidenciándole que el ultimo salario que devengaría el trabajador no excede la suma establecida en el decreto. Así mismo existe por ante la Inspectoria del trabajo de este Estado, expediente No.043-06-01-01677contentivo del procedimiento de calificación de falta, incoado por la empresa. Para evidenciar los hechos aquí narrados consigno las documentales señaladas así como los recibos de pago. En virtud de lo expresado solicito declare la falta de Jurisdicción de este Tribunal para conocer del caso. Para evidenciar los hechos aquí narrados consigno las documentales señaladas así como los recibos de pago. En virtud de lo expresado solicito declare la falta de Jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente proceso.
El apoderado del trabajador, por su parte insiste que se celebre la audiencia, ya que se dejaría en estado de indefensión con la suspensión del presente procedimiento pues de no celebrarse la audiencia preliminar y no llegar a un acuerdo satisfactorio, tendría la posibilidad de demostrar con prueba en contrario en la audiencia de juicio, con las testimoniales presentadas la existencia del salario que alego en su solicitud
Encontrándose este despacho en la oportunidad de pronunciarse sobre la falta de jurisdicción alegada este Tribunal considera necesario pronunciarse con relación a la misma ello en razón de que debe precisarse la FALTA DE JURISDICCIÓN antes de comenzar con la audiencia preliminar.
Promueve la parte demandada las documentales que a continuación se analizan; a)Los recibos de pagos, efectuados al trabajador reclamante, donde se indica que el salario base del trabajador es la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES Bs.465.750,00 con un bono nocturno el cual puede variar mas en ningún momento supera los montos a la suma de 633.600,00 los cuales se encuentran debidamente suscritos por el trabajador siendo prueba plena. b) La contratación colectiva suscrita entre la representación empresarial y el sindicato que agrupa la mayoría de los trabajadores y que se presenta en copia certificada y que formo parte del expediente No. 043-04-04-00094, en la Inspectoria del Trabajo de este Estado Aragua. Es necesario efectuar el análisis de la referida contratación de la misma se desprende que los salarios devengados por Capitanes, 16.000,oo Demi capitanes y Jefes de Barman, Mesoneros y Barman todos devengan la suma de 15.000,00 y los ayudantes tanto de mesoneros como de Barman un salario de 13.500,00 indicando efectivamente que a la clausula 22 que el aumento mensual es de quince por ciento 15% C) presentan en copia procedimiento de Calificación de Falta intentado por la empresa (hoy) demandada donde solicita a la Inspectora del Trabajo la calificación de falta del referido trabajador.
Ahora bien, se evidencia con las documentales analizadas, que el trabajador se encuentra amparado por la inamovilidad laboral que se desprende del decreto presidencial , ya que el trabajador no devengaba un salario superior a la suma indicada en el referido decreto por lo que el competente es la Inspectoria del Trabajo ya que goza de inamovilidad que debe ser en todo caso tramitada dicha calificación de despido por ante la Autoridad Administrativa como es la Inspectoria del Trabajo y no Los Tribunales Laborales, ello conforme lo previsto en el articulo 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Decreto de Inamovilidad establecido en Gaceta Oficial, la Convención Colectiva suscrita por la empresa y el sindicato que acoge al trabajador reclamante.
Por lo anteriormente expuesto quien decide considera que el trabajador goza de la inamovilidad conforme lo establecido en el decreto presidencial, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Contratación Colectiva suscrita por las partes y corresponde a la Inspectoria del trabajo del Estado Aragua calificar el despido del trabajador accionante lo cual no fue cumplido en el presente caso, razón por la cual debe quien aquí decide declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN, para seguir conociendo del presente procedimiento. En consecuencia corresponde a la Inspectoria del Trabajo calificar el despido del reclamante por estar amparado bajo el Decreto Presidencial de inamovilidad y asi se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela,y por autoridad de la Ley DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN , para seguir conociendo del presente procedimiento y de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 59 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículo 11, 6 y del la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO y Ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa a los fines de la Consulta respectiva
Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día de hoy 09de agosto de 2006
La Juez,
Dra. María Elena Bravo Rico
El Secretario,
Abg. Arturo Calderón
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