REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Agosto de 2.006
196° y 147°

ASUNTO: DP11-S-2006-000168

PARTE ACTORA: WILLIAN JESUS CHIRINOS COLINA, titular de la Cedula de Identidad No. 9.689.782

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado YHORELI LEDEZMA, Inpreabogado No. 107.916

PARTE ACCIONADA: MULTISERVICIOS ADRIOTY S.R.L., representada por el ciudadano ADRIAN FRANCISCO ANZOLA GUILLEN, en su carácter de Director Gerente.- (NO COMPARECIO).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: (NO CONSTITUYO)

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por el Ciudadano WILLIAN JESUS CHIRINOS COLINA, titular de la Cedula de Identidad No. 9.689.782, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha 03 de Abril de 2004, a los fines de que sea calificado el despido injustificado del cual fue objeto por parte de su patrono MULTISERVICIOS ADRIOTY S.R.L; siendo que en fecha 10 de Mayo de 2006, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionante subsanó dicha solicitud, en virtud del despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 05 de Abril de 2006, solicitud esta que fue admitida por este Tribunal en fecha 12 de Mayo de 2006; ordenándose la notificación de la accionada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 13 de Julio de 2006, mediante la Certificación efectuada por el Ciudadano Secretario de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha 04 de Agosto de 2006 a las 10:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 04 de Agosto de 2006 a las 10:00 a.m , por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en la solicitud formulada por el actor, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existe una relación de trabajo entre el actor y la sociedad de comercio MULTISERVICIOS ADRIOTY S.R.L que se inició el 17 de Abril de 2005.-
2.- Que el cargo que desempeña la parte actora para la accionada es el de Pintor Automotriz, cumpliendo una jornada de trabajo comprendida desde las 8:00 a.m. a las 12:00 m y de 1:00 p.m. a las 6:00 p.m., de Lunes a Viernes.-
3.- Que el actor devenga un salario mensual de Bs.900.000,oo y diario de Bs.30.000,oo.-
4.- Que la parte demandada DESPIDIÓ INJUSTIFICADAMENTE, es decir, sin motivo alguno a la parte accionante en fecha 30 de Marzo de 2006, sin que mediase razón para ello y que se ha negado a Reengancharlo y cancelarle sus salarios caídos; y así se decide.-
Asimismo, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la parte accionada DESPIDIO SIN JUSTA CAUSA a la parte actora de su sitio de trabajo, siendo presentada en forma tempestiva dicha solicitud de reenganche por ante este Circuito Judicial Laboral, por lo que forzosamente la presente solicitud debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide
DISPOSITIVA
En consecuencia, admitidos como han quedado los siguientes hechos: , la relación de trabajo, la fecha de ingreso del trabajador, el salario diario que devenga, el cargo desempeñado, el despido injustificado y con fundamento en los artículos 131 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud que por calificación de despido intentara el ciudadano WILLIAN JESUS CHIRINOS COLINA, titular de la Cedula de Identidad No. 9.689.782 contra la empresa MULTISERVICIOS ADRIOTY S.R.L., por lo que se ordena a la accionada el Reenganche inmediato del Trabajador a su sitio de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido injustificado y como consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los Salarios Caídos causados, los cuales deben computarse desde la fecha de la efectiva notificación de la parte demandada, es decir, desde el 26 de Junio de 2006, (inclusive) hasta la fecha en que se materialice el Reenganche o la parte demandada persista en el despido efectuado, excluyendo los lapsos en que la causa se encuentre paralizara por la demora procesal bien por hecho fortuito o causa de fuerza mayor, por vacaciones judiciales o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes; con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia que ha establecido:
“…La Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, tales como la sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:
“...concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.
(Omissis)
Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide...” (subrayado de la Sala)
Visto lo anterior, quiere dejar claro esta Sala, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de la citación de la demandada en este caso, hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, si así lo decidiera...”

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, En Maracay, a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo.
LA JUEZA,


ANGELA MORANA GONZALEZ


EL SECRETARIO,


ABOG. HAROLYS PAREDES

En la misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 10:50 a.m.

EL SECRETARIO,


ABOG. HAROLYS PAREDES