REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Agosto de 2006
196° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2006-000331
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN DOMINGO PEÑA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.935.919
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogados OLGA PEREZ GERIG, AURA DIAZ SUAREZ Y BETTY TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.108.015, 20.682 y 13.047, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD C.A. (SEXSECA) (NO COMPARECIO)
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 04-04-2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el actor supra identificado, debidamente asistido por las Abogadas OLGA PEREZ GERIG, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.108.015 y AURA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.13.047, contra la sociedad de comercio SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD C.A. (SEXSECA) por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, siendo admitida la misma por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 06 de Abril de 2006, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 16 de Mayo de 2006, mediante la Certificación efectuada por el Ciudadano Secretario de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha 26 de Julio de 2006 a las 9:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.
En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 26 de Julio de 2006 a las 9:00 a.m., por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre el actor y SEXSECA que se inició el 29 de Agosto de 2003 y finalizó el día 23 de Noviembre de 2005, por despido injustificado; teniendo una antigüedad de 2 años y 03 meses; 2.- Que el cargo que desempeñó el actor era el de vigilante; 3.- Que el actor devengó como último salario basico diario la suma de Bs.16.232,72, que su patrono le cancelaban 45 dias de utilidades y 35 salarios por vacaciones anuales.- 4.- Que el actor, en virtud de que fue despedido en forma injustificada, acudió a la Inspectoría del Trabajo y solicito su reenganche y el pago de sus salarios caídos, siendo que en fecha 10 de Marzo de 2006, fue dictada providencia administrativa por el órgano administrativo del trabajo competente, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por le actor, ordenándose en consecuencia su reenganche y el pago de los salarios caídos desde el día de su despido hasta el efectivo reenganche, el cual no fue posible porque su patrono no aceptó el reenganche, siendo abonado en dicha ocasión, la suma de Bs.1.000.000,oo, el 17 de Marzo de 2006, persistiendo en su despido; y que su patrono se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales, sus salarios caídos, el beneficio del cesta ticket durante todo el año 2004, habiendo laborado en dicho periodo 312 días, así como otros beneficios laborales conforme a la ley; y así se decide.-
Asimismo, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano JUAN DOMINGO PEÑA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.935.919 y CONDENA a la sociedad de comercio SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN SEGURIDAD C.A. (SEXSECA) representada por EDGAR BOTARDO FLORES, en su carácter de representante legal, a cancelar a la parte actora la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISICIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA CENTIMOS (BS.8.389.689,30), por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en le Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar al actor 122 días, en razón del tiempo efectivo del servicio, es decir, 2 años y 3 meses, los cuales multiplicados por el salario integral diario devengado por el actor en cada periodo, suficientemente especificado en el libelo de la demanda al folio 2, resulta la cantidad de Bs.1.927.080,62 y la suma de Bs.253.132,14, por concepto de los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a las tasas especificadas en el folio 2 del libelo, calculados sobre la base de las tasas fijadas por le Banco central de Venezuela, conforme al Artículo 108, literal c, eiusdem; y así se establece.
SEGUNDO: Con relación a la indemnización demandada por el actor con fundamento a lo preceptuado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara procedente la misma de conformidad con lo alegado por el actor en razón de que no fue posible su reenganche y con vista a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo que declaró con Lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, en razón de que su despido fue injustificado, acompañada al libelo de la demanda, teniendo este Tribunal como contumaz a la demandada en razón de su incumplimiento y persistente en le despido efectuado al actor; se condena a la demandada a cancelar al actor por este concepto la suma de Bs.2.240.115,20, que constituyen 120 días calculados a razón del salario integral diario devengado por el actor en el mes anterior a la finalización de la relación laboral, Bs.18.667,62, con fundamento en el Artículo 125 numeral 2 y literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al tiempo efectivo de servicio prestado, y así se decide; tal y como lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 97 del 21/02/2002
________________________________________
"...el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse sobre la base del tiempo total de servicios prestados por el trabajador, aun cuando sea anterior a la reforma de la Ley, hasta un máximo de 150 días de salario, pues lo contrario significaría permitir el abaratamiento del despido, comprometiendo el carácter contralor de la estabilidad atribuida a la indemnización..." .-
TERCERO: Vacaciones Fraccionadas: Se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs.142.036,30 que constituyen 8,75 días que se le adeudan a actor por el periodo de facción laborado (3 meses), calculados sobre la base del salario normal diario devengado por el actor en dicho período y conforme a que el patrono cancelaba por dicho concepto lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, Bs. 16.232,72 diarios, y así se decide.
CUARTO: Utilidades Fraccionadas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades Fraccionadas no canceladas al actor por el periodo de fracción laborado, (11 meses) y que constituyen 41,25 días calculadas sobre la base de 45 días que le cancelaba el patrono anualmente al actor y a razón del salario promedio diario devengado por el actor, es decir, Bs.16.232,72 diarios, resultando un total a cancelar por este concepto de Bs.669.599,70; y así se establece.
QUINTO: Se condena a la demandada cancelar los Salarios Caídos al actor que ascienden a la cantidad de Bs. 1.850.530,08, que se calculan por el lapso comprendido desde la fecha del despido hasta el día 17 de marzo de 2006, fecha esta en que el patrono persistió en el despido y no reenganchó al actor, y que constituyen 114 días a razón de Bs.16.232,72 diarios, y así se decide.-
SEXTO: Se acuerda la cancelación del beneficio del cesta ticket no cancelado al actor correspondiente a 312 días efectivos de trabajo efectuado, calculados a razón de Bs.6.175 diarios, 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la época, es decir, Bs.24.700,oo; lo cual totaliza la suma de Bs.1.926.600,oo que debe la demandada cancelar al actor por dicho beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y asi se decide.-
En virtud de que la parte actora recibió de su patrono la suma de Bs.1.000.000,oo por concepto de anticipo, se ordena debitar de la suma total condenada por este Tribunal en la presente causa, la suma de Bs.1.000.000,oo; y así se decide.-
Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses de Mora sobre al suma condenada calculados conforme lo establecido por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme al literal c del Artículo 108 de la L.O.T; así:
Mes/año Saldo Deudor Tasa % Interes Mensual Interes Acumulado
Mar-06 8.009.093,00 14,55 97.110,25 97.110,25
Abr-06 8.009.093,00 14,16 94.507,30 191.617,55
May-06 8.099.093,00 14,17 95.636,79 287.254,34
Jun-06 8.099.093,00 13,83 93.342,05 380.596,39
Total Intereses Moratorios 380.596,39
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Se condena en costas al parte demandada por cuanto hubo vencimiento total.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 02 días del mes de Agosto de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
ANGELA MORANA GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:45 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS SARMIENTO
|