REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Agosto de 2006 196° y 147°
ASUNTO No. DP11-L-2006-000722
Por recibido y visto el anterior libelo de la demanda por Cobro de de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales intentado el Ciudadano RUBEN ALBERTO CHACIN, titular de la Cédula de Identidad No.9.441.9662 contra la Asociación Civil META 24 A.C. y la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR DEL CENTRO C.A., este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones previas:
DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE ESTE TRIBUNAL:
De la atenta lectura y revisión efectuada al libelo de demanda presentado, sobre el cual evidentemente se encuentra involucrado la competencia por el territorio para conocer de la misma, es por lo que éste Tribunal considera oportuno y adecuado hacer ciertas consideraciones previas acerca de la competencia por el territorio para conocer este tipo de pretensiones y así afirmar o no su competencia por el territorio para su conocimiento y tramitación; todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido:
PRIMERO: Es imperioso considerar el dispositivo contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la Competencia por el Territorio, del cual se interpreta que el mismo deja opciones a la parte demandante para escoger el lugar donde demandar: 1°) El lugar donde se prestó el servicio; 2°) Donde se puso fin a la relación laboral; 3°) Donde se celebró el contrato y 4°) El domicilio del demandado. En la presente demanda introducida por ante este Circuito Judicial Laboral narra el propio actor que prestó servicios en la población de Guacara, Estado Carabobo.- De igual manera el actor señala para su respectiva notificación, como domicilio de las demandadas GUACARA, ESTADO CARABOBO, refiriendo sin embargo, que la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR DEL CENTRO C.A., y sus filiales, afiliadas o relacionadas, existen en todo el territorio de los Estados Carabobo, Aragua, Miranda, Cojedes, Barinas, Portuguesa, Guárico y Apure, no siendo coincidente ninguno de los datos aportados en su libelo de demanda en cuanto a la determinación de la competencia territorial con esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, ya que el hecho de que una sociedad de comercio tenga sucursales en varios sitios geográficos del país, no es categórico para que el actor determine la competencia por el territorio de un Tribunal para conocer su causa, a menos que el trabajador haya prestado sus servicios en alguna de las sucursales de su patrono, así lo ha asentado ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 1299 del 15/10/2004
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"Por esta razón, surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos. Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso." (destacado del Tribunal)
Siendo evidente que en el presente caso, el propio actor manifiesta que prestaba sus servicios para la ASOCIACION CIVIL META 24 A.C., debidamente inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Guacara, Estado Carabobo, bajo el No.32, Protocolo Primero, Tomo 2 de fecha 19 de Julio de 1989; domicilio este de su patrono y que la relación laboral se desarrolló en la población de Guacara, Estado Carabobo, por lo que no puede demandarse por ante este Circuito Judicial Laboral (Maracay) ya que no es competente por el territorio para conocer y tramitar la presente causa, siendo que quien posee la Competencia Territorial es específicamente los JUZGADOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA; y así se establece.-
SEGUNDO: De igual manera es importante señalar en un caso similar llevado por este mismo Tribunal, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia señaló:10 de Mayo de 2005, RCL N° AA60-S-2005-000291:
“En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, seguido por el ciudadano LEONARDO ALBERTO CANELÓN ÁVILA, representado judicialmente por el abogado José Gregorio Rosa, contra la empresa INGENIERÍA, MERCADEO Y CONTROL AMBIENTAL, C.A., representada judicialmente por el abogado Félix Alejandro Castro Licci; el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 10 de diciembre del año 2004, declaró su incompetencia por el territorio para el conocimiento de la presente causa y ordenó remitir el expediente al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.
El presente conflicto negativo de competencia, surge entre dos Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral, uno con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y otro, con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los cuales se declararon incompetentes bajo la siguiente argumentación:
El Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró y declinó la competencia por el territorio en los siguientes términos:
“Como se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte actora, prestó servicios en calidad de Representante de Ventas para la empresa denominada INGEMERCA, la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, igualmente fue en dicha ciudad donde se celebró en contrato de trabajo y así mismo se observa del folio uno (01) que se le notificó al trabajador de su despido en la misma ciudad y que la parte actora solicito la notificación de la Empresa ubicada en la ciudad de Puerto Ordaz.
Alegó la parte demandada que el domicilio del trabajador se encuentra en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, sin embargo tomando en cuenta lo expuesto por la Doctrina Nacional, en el principio de comodidad de las partes para hacer más fácil la defensa del trabajador y según el análisis realizado al Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería en caso tal el Tribunal que le corresponde conocer del presente del presente juicio según el criterio establecido en el Principio de la Competencia Territorial es el de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, por lo que es forzoso para este JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, declarar LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, y en consecuencia ordena remitir el presente expediente al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Líbrese Oficio y Remítase.”
Por su parte, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentó su incompetencia basado en lo siguiente:
Es claro entonces colegir, que el actor en el presente caso, eligió la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en razón de sus propios intereses, para intentar y tramitar su demanda y siendo que manifestó ser esta una de las zonas de ventas en la cual prestaba sus servicios a la demandada, en consecuencia, es evidente de quien posee la COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer y tramitar en Primera Instancia la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el Ciudadano LEANDRO ALBERTO CANELÓN AVILA, en el propio declinante: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en la Ciudad de Valencia, y no este Tribunal.
La Sala para regular el conflicto negativo de competencia, surgido en el caso bajo examen, observa:
El artículo30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Art. 30 Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Es preciso el contenido de la normativa transcrita supra, cuando establece que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo que considere competente por el territorio, es decir, a elección del demandante, los Tribunales donde se prestó el servicio o donde puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado.
En el caso bajo análisis, se observa que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al declarar su incompetencia estableció que el actor eligió la ciudad de Valencia, estado Carabobo, para intentar y tramitar la demanda por ser una de las zonas donde prestaba su servicio, por lo que consideró competente para el conocimiento del presente asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, criterio éste que comparte esta Sala de Casación Social, visto los actos que conforman el expediente.
En consecuencia se declara competente para conocer la presente causa al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser éste el domicilio escogido por el demandante para tramitar el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto al JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y tramitar la presente causa, señalando que el Tribunal competente para conocer la mencionada demanda son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA; y así se establece.-
En consecuencia, se ordena remitir los autos al Juez competente, una vez transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos que a bien tengan las partes ejercer contra la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, Maracay, a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,
ANGELA MORANA GONZALEZ.
El Secretario,
Abog. HAROLYS PAREDES.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 m.
El Secretario,
Abog. HAROLYS PAREDES
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