REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Agosto de 2006
195° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2006-000789
PARTE ACTORA: Ciudadana SUYIN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.674.874
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JANET GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.025
PARTE DEMANDADA: UNIDAD MEDICO INTEGRAL LA MAESTRANZA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
En la demanda que intentara en fecha 04 de Agosto de 2006 la profesional del derecho JANET GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.025, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana SUYIN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.674.874, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, ordenándose su revisión en esta misma fecha; y revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse previamente en los términos siguientes:
En fecha 02 de Junio de 2006, la Ciudadana SUYIN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.674.874, asistida por la Abogada JANET GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.025, hoy, apoderada judicial de dicha Ciudadana, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales contra la sociedad de comercio UNIDAD MEDICO INTEGRAL LA MAESTRANZA C.A. por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Tribunal, bajo la nomenclatura DP11-L-2006-000536, en cuya oportunidad, en fecha 12 de Junio de 2006, se aplicó despacho Saneador garantizando este despacho la tutela judicial efectiva prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Compareciendo la mencionada profesional del derecho en dicha causa, en fecha 28 de Junio de 2006, y mediante diligencia manifestó que se daba por notificada del mencionado despacho sanaedor, aduciendo ser apoderada judicial de la parte actora, por lo que solicitó se dejara sin efecto las Boletas libradas a tales efectos.- (folio 11)
En fecha 30 de Junio de 2006, este Tribunal se pronuncia respecto a la actuación efectuada por la mencionada abogada y el pedimento contenido en dicha diligencia, en los términos señalados en el auto que riela al folio 13 de dicho expediente; negando por improcedente dicha solicitud en razón de que no tener el carácter que se atribuye como apoderada judicial de la parte actora en razón de que no cursa en los autos instrumento poder que acredite su representación.-
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento por parte de este Juzgado respecto a la admisión de la presente demanda, este Tribunal considera necesario pronunciarse previamente así:
Previene el Titulo III, Capitulo I, Artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las Causales de Inhibición y Recusación de los jueces y funcionarios judiciales para el conocimiento de las causas.-
Así, al haber sustanciado este Tribunal en despliegue de su primera fase (Sustanciaicón) el conocimiento de la causa previamente en el asunto No. DP11-L-2006-000536, en la cual se encuentra involucrada la misma parte actora, la misma parte demandada y el motivo u objeto, en los términos supra referidos al igual que en presente asunto, considera quien aquí juzga no se encuentra incursa en ninguna de las causales que refiere la norma adjetiva procesal para el desprendimiento del expediente, por cuanto en fase de sustanciación no se emite opinión sobre lo principal del pleito, precisando esta juzgadora en consecuencia, no estar incursa en ninguna de las causales señaladas en la Ley para el conocimiento y tramitación de este expediente, y así se establece, pues carecería de contenido la aplicación y vinculación de la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al Hecho Notorio Judicial que ha concretado:
HECHO NOTORIO JUDICIAL
SPA -16/05/00:
“...1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. en este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a ka utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior…”
“…los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados…más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo la oportunidad de controlarlas en el juicio anterior”
… entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. y por lo tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…”
En este mismo sentido, se ha pronunciado la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en sentencia del 5 de octubre de 2000, caso j, díaz y otros en amparo, al expresar lo siguiente:
“…esta sala constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el expediente, copia del fallo invocado. sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la república permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan.
…las normas citadas demuestran que en venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. la situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° en lo personal atado al contenido de la determinación judicial…”
Ahora bien, de la revisión efectuada en el presente asunto, observa esta sentenciadora, que la Abogada JANET GIL, presenta nuevamente la demandada, hoy con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, pues consigna a su vez el instrumento poder que acredita su representación, cuya parte demandante es la misma, asi como la parte demandada y el motivo por el cual demanda lo es también, con conocimiento expreso de que existe una demanda previa que se esta tramitando por ante este mismo Tribunal, circunstancias estas que constituyen identidad de personas, título y de objeto, pues se trata del mismo contrato laboral que aduce mantuvo, del mismo servicio personal prestado y de los mismos conceptos demandados, razón por la cual, este Tribunal considera que se trata de una misma causa; razón por la cual, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que aplica esta sentenciadora conforme a lo preceptuado en el Artículo 11 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal declara la litispendencia, quedando en consecuencia extinguida la presente causa y ordena el archivo del expediente; y así se decide; así también en sintonía con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en un caso similar, en el cual estableció en fecha 03 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, C.L. N° AA60-S-2004-001275, lo siguiente:
.”..La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:
Cuando existe entre dos causas identidad de sujetos, título y objeto, denominada por la doctrina litispendencia, la ley no ha querido que sean decididas por dos jueces distintos, pues se corre el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias.
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa”.
En el caso concreto, del examen del libelo se observa que el actor demanda a Comercializadora Maaz, C.A. por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de dos millones ciento ochenta y ocho mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 2.188.240,00) que resulta de restar al monto total de antigüedad, intereses por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, la cantidad de siete millones trescientos cincuenta y cuatro mil ciento tres bolívares (Bs. 7.354.103,00) pagada al actor por esos conceptos, basado en que prestó servicios primero a Distribuidora Viejo Kuty, C.A. y luego a Comercializadora Maaz, C.A. desde el 16 de junio de 2000 hasta el 24 de mayo de 2002, cuando fue despedido injustificadamente.
De las copias certificadas del expediente consignadas se observa que el mismo actor demandó a Distribuidora Viejo Kuty, C.A. por diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de dos millones ciento ochenta y ocho mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 2.188.240,00) que resulta de restar al monto total de antigüedad, intereses por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, la cantidad de siete millones trescientos cincuenta y cuatro mil ciento tres bolívares (Bs. 7.354.103,00) pagada al actor por esos conceptos, basado en que prestó servicios a Distribuidora Viejo Kuty, C.A. desde el 16 de junio de 2000 hasta el 24 de mayo de 2002, cuando fue despedido injustificadamente.
Es evidente que se trata del mismo actor, que demanda el mismo concepto, por el mismo monto, por los mismos servicios, a dos personas distintas que por su objeto, accionistas y administradores conforman un grupo económico, circunstancias que constituyen identidad de personas, título y de objeto, pues se trata del mismo contrato laboral, del mismo servicio personal prestado a dos empresas de un grupo económico durante el mismo período, de los mismos conceptos demandados y por el mismo monto, razón por la cual, la Sala considera que se trata de una misma causa propuesta ante dos tribunales competentes. Así se decide..”
Por todas las consideraciones este Juzgado SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la presente causa por existir litispendencia con el juicio de cobro de de prestaciones sociales seguido por la Ciudadana SUYIN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.674.874 contra la sociedad de comercio UNIDAD MEDICO INTEGRAL LA MAESTRANZA C.A. ante este mismo Tribunal bajo la nomenclatura DP11-L-2006-000536; y así se decide.-
Este Tribunal no puede pasar por alto el carácter de resistencia con el que ha actuado la parte actora, aspecto este que en algunos casos tiene resabio a ética y en otros, a una excesiva morosidad judicial, siendo imprescindible erradicar este tipo de conducta en los profesionales del derecho, que mengüen el carácter de tutela judicial efectiva, por lo cual se debe redimensionar en los Abogados, hoy integrantes del Sistema de Justicia en Venezuela como lo preceptúa el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la conducta procesal que deben adoptar en el proceso, en aras de garantizar una justicia expedita y en atención a los principios de celeridad y economía procesal contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que pautan el nuevo proceso laboral, con el deber insoslayable de cuidar que el proceso sea un verdadero instrumento para realizar justicia, y de garantizarla de la manera más idónea, responsable y sin demoras.-
Finalmente, este Tribunal señala que ordenará el cierre y archivo del presente expediente una vez que trascurra el lapso legal para el ejercicio de los recursos correspondientes contra la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
LA JUEZA,
ANGELA MORANA GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.
EL Secretario,
Abog. HAROLYS PAREDES
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