En virtud del cumpliendo con la obligación de éste Tribunal respecto a la facultad de tutelar efectivamente los derechos de los Trabajadores, lo que justifica la decisión de éste despacho cuando admite éste asunto, con el único propósito de interrumpir la Prescripción de la presente causa; todo de conformidad con el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 64 literal a, de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sin embargo es menester realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Resulta evidente que después de haber revisado el libelo de demanda, es imperioso considerar el dispositivo contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la Competencia por el Territorio, del cual se interpreta que el mismo deja opciones a la parte demandante para escoger el lugar donde demandar: 1°) El lugar donde se prestó el servicio, 3°) Donde se celebró el contrato y 4°) El domicilio del demandado. En la presente demanda introducida por ante este Circuito Judicial Laboral se evidencia que el demandante prestó servicios en LA Inspectoría Del Trabajo, del Estado Carabobo, ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, hasta el día 17 de Junio del año 2005, fecha que dice fue despedida y que el patrono puso fin a la relación laboral. Sin embargo, tal como se evidencia de la copia fotostática del Contrato suscrito entre la Actora con la República, el cual riela en el folio 16 y 16 del expediente físico del presente asunto, en su última cláusula (DECIMA CUARTA), ambas partes suscribieron y se comprometieron: “ Para todos los efectos y consecuencias derivadas del presente contrato, se elige como domicilio especial único y excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes someterse”. (resaltado nuestro).