Vista el escrito presentado por el ciudadano EDINSON SANCHEZ, venezolano), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.976.186, actuando debidamente asistido por la profesional del derecho MARTA DEL CARMEN MANEIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.679, mediante el cual desiste del procedimiento y de toda acción legal contra la empresa FUTELL, S.A.; esta Juzgadora, bajo el amparo de las normas contenidas en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil y en ejercicio de las facultades consagradas en los artículos 2, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO presentado y lo hace en los términos siguientes:
Si bien es cierto la norma comprendida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil prevé que el derecho a desistir puede ser ejercido por la persona que tenga capacidad para disponer del derecho en litigio, no es menos cierto que la misma norma señala expresamente “… y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (fin de cita). En el caso de marras, se trata de la manifestación de desistimiento formulada por la personal que tiene capacidad para disponer de su derecho en litigio y la formuló antes de la contestación de la demandada, lo cual lo excusa del requisito de la aceptación de la parte demandada, más sin embargo el mismo escrito de desistimiento comprende el negocio planteado al través del cual se materializó el motivo por el cual se genera el desistimiento, cual es el pago o cancelación de los derechos laborales aspirados por el accionante. En el referido escrito el accionante manifiesta que sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales le fueron pagados a través de dos modalidades, a saber: Una parte en dinero, pagado a través de cheque cuya copia anexa al escrito y otra parte en especies, es decir a través de la entrega de una cantidad de elementos que presenta igualmente en inventario anexo a su comentado escrito. Ante esta situación resulta forzoso para esta juzgadora, adentrarse sobre el contenido motivador del desistimiento, y al respecto invoca el contenido de la norma consagrada en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Trabajo, cito:
“El salario deberá pagarse en dinero efectivo…sic…No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda…”
Determinado de este modo la institución del salario, y visto que cada uno de los conceptos que integran las prestaciones sociales se componen del pago de “días de salario”, mal puede interpretarse que existe un tipo de salario para el pago como contraprestación por el servicio prestado (semanal, quincenal o mensualmente) y otro tipo de salario para realizar el pago de las prestaciones sociales.
Las prestaciones sociales contienen en sí mismas una naturaleza vinculada a la dignidad humana son de exigibilidad inmediata y deben pagarse en la oportunidad en que corresponden, si ocurre retrazo en el pago, al ser pagas deben ser reajustadas de tal forma que tengan el mismo poder adquisitivo que tuvieron en la oportunidad del incumplimiento en su cancelación, de tal suerte que pueda el ciudadano disponer en forma líquida de las mismas y no sujetarlas a ninguna condición.
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