REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Agosto de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N° DP11-L-2005-000903
PARTE ACTORA: CARLOS VICENTE CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, tiular de la Cédula de Identidad N° 3.937.073, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL. KARINA CORONEL SARRIA, Abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°95.740 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA. SOCIEDAD MERCANTIL PURIFICADORES CARACAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 1976, bajo el N° 53, Tomo 100-A.-
APODERADA JUDICIAL ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ, LORAINE ROSIBEL LOAIZA KARINA CORONEL y REINA HERNÁNDEZ Abogadas inscritas en el I.P.S.A bajo los Números 71.326, 56009, 95740, y 47.424 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Con fecha 30 de Septiembre de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano CARLOS VICENTE CARRASQUEL contra la Empresa PURIFICADORES CARACAS, C.A., por Diferencias de Prestaciones sociales, que supuestamente ascienden la cantidad de Bs.4.509.199, 39, por cada uno de los conceptos que determina en el libelo de la demanda.-
Con fecha 31 de Octubre de 2005 el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda y ordena las notificaciones de Ley
Con fecha 29 de Noviembre de 2005 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar que fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 28 de Abril de 2006, cuando no compareció la Parte Demandada como se evidencia de autos, ordenándose agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto al tribunal de juicio. Asimismo se agregó las resultas de la apelación.-
El 13 de Junio de 2006 se recibió por ante el Juzgado de Juicio la presente causa y se admitieron las pruebas el 20 de Junio de 2006 y se fijó la audiencia de juicio para el 27 de Julio de 2006 a las 9.00 a.m.
El 26 de Junio de 2005 la Parte Demandada apela del auto de admisión de las pruebas, el cual es oído en un solo efecto y se ordenó señalar las copias.-
El 27 de Julio de 2006 se llevó a cabo la audiencia de juicio, se oyeron los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas y debido a la complejidad del caso se difirió el fallo para los 5 días siguientes de despacho a las 3 de la tarde.-
El 03 de Agosto de 2006 se efectuó la audiencia de juicio para dictar el fallo oral el cual fue CON LUGAR la demanda, reservándose un lapso de 5 días para publicar la sentencia.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Expone el Actor en su escrito libelar que inició su relación laboral con la accionada el 09 de Agosto de 1989, como supervisor en el Departamento de Almacén, con un salario de Bs.342999, 00 mensuales, hasta el 16 de Septiembre de 2004 cuando fue despedido sin justa causa.-
Que en la relación de trabajo se encuentran los tres elementos esenciales: prestación del servicio personal, subordinación, y la remuneración. Que por ello acude a demandar los conceptos siguientes:
Antigüedad: Bs.377.192, 02; Intereses sobre Prestaciones Bs.3122.353,023; Indemnización de Antigüedad Bs.2181.859,50; Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 886.083,00; Para un total de Bs. 4.509.199,39.
La antigüedad más los intereses sobre prestaciones da un total de Bs.1.454.596,09, menos Bs.2.000.000,00 da un total a pagar por este concepto Bs.1.548.760,93, Indemnización de antigüedad Bs.2.215.207,50 y la sustitutiva de preaviso Bs.886.083,00.- Para un total general de Bs.4.650.051,43. Demanda también los intereses moratorios, las costas procesales y costos, y la corrección monetaria.
PARTE DEMANDADA
No dio contestación a la demanda como se evidencia de las actas procesales.-
DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA.
Con el libelo de la demanda:
1.- Fotocopia de Asamblea Extraordinaria de Purificadores Caracas, al cual no se le da valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.-
2.- Marcada B Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo en fotocopia a la cual se le da valor probatorio al constar en autos el original del mismo y no haber sido accionado por los recursos legales. ASI SE DECIDE.
3.- Marcada con la letra C fotocopia de sentencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, la cual tendrá presente esta sentenciadora en el momento de dictas la sentencia.- ASI SE DECIDE.
4.- Marcada D copia de la contratación colectiva de Trabajo de Purificadores Caracas C.A, al cual se le da pleno valor probatorio.- ASI SE DECIDE.
5.-Marcada E Planilla de Liquidación y Pago de Utilidades donde se evidencia que la parte actora recibió de la demandada su pago respectivo, además de que aparece autorizado con la firma del trabajador y no fue atacado, por lo que se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
6.- Marcado con la letra F Planilla de liquidación y pago de vacaciones a la parte actora la cual se encuentra firmada en señal de conformidad. En la misma se evidencia que al actor le fueron canceladas sus vacaciones, disfrute y bono vacacional, todo correspondiente al periodo 22-12-03 hasta el 13 -01-04 Se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Con el escrito de pruebas.
1.- Marcado G que riela folio 100 fue acompañado en copia certificada Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de fecha 16 de Marzo de 2005 que dice AUTO NO HOMOLOGACION donde esta se abstiene de homologar la transacción presentada por las partes.- De ello surge la evidencia de dicha transacción no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, por lo que se le da valor probatorio a lo expuesto allí por la Inspectora del Trabajo.- Y ASI SE DECIDE.-
2.- Marcado con la letra H fue promovido el Contrato de Transacción firmado por las partes y al cual la ciudadana Inspectora no le otorgó la correspondiente homologación, por lo que se le da valor probatorio en el sentido de que el mismo fue un acuerdo privado entre las partes.- ASI SE DECIDE.
3.- A los folios 104 y 105 rielan fotocopias simples de cheques que le fueron cancelados al accionante, a las cuales no se les valor probatorio.- ASI SE DECIDE.
4.- Al folio 106 fue acompañado recibo de cancelación de Liquidación Final del Contrato de Trabajo, cuya copia ya fue analizada y se hacen valer los
mismos argumentos.- ASI SE DECIDE.
5.- A los folios 107 y 108 cursan fotocopias de anexos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debidamente certificadas donde se observa que el actor estaba inscrito en dicho Instituto y de que fue notificado su egreso. Se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia certificada a los folios 112 y 113 contentivas del Auto de no homologación de la transacción presentada por las partes, la cual ya fue valorada y se hacen valer en esta oportunidad los mismos argumentos.- ASI SE DECIDE.
2.- Contrato de Transacción que ya fue valorado.- ASI SE DECIDE.
3. De igual manera acompaño los mismos anexos que fueron valorados en los puntos 3, 4, y 5, los cuales se reproducen en esta oportunidad.- ASI SE DECIDE.
4.- Se anexan copias de Actas de Conciliación levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo, contentivas de pagos efectuados al actor.- Se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
5.- Riela a los folios 139 al 146, se anexaron recibos de pagos, donde consta que al actor le fueron cancelados los intereses de antigüedad. Se le da valor probatorio al no haber sido accionados los mismos.- ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES
TRANSACCION LABORAL. COSA JUZGADA.
Se debe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por una autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, estas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el Trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo.
Establecer que una transacción homologada por la Inspectoria del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la Ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material), situación esta que no es la que se presenta en el caso bajo estudio, ya que el órgano administrativo pertinente, es decir, la Inspectoria del Trabajo, no homologó el Acto de Transacción.
Es necesario que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, lo que tiene como finalidad que este pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
Visto el cúmulo probatorio y dicho lo anteriormente explanado, esta sentenciadora pasa a señalar los conceptos que se cancelan en la presente reclamación:
Datos.
Fecha de Ingreso 09/08/1989.
Fecha de Egreso 16/09/2004.
Ultimo salario básico devengado Bs. 11.433,33.
Ultimo salario diario integral devengado Bs. 14.545,73.
Entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales 19/06/1997.
Conceptos a cancelar.
Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
472 días por el salario devengado durante la relación de trabajo, los cuales rielan al folio 4 del expediente, los cuales se dan por reproducidos, arrojando la suma de Bs. 3.475.554,74 menos la cantidad ya otorgada por este concepto Bs. 2.763.046,00 y Bs. 335.316,72= Bs. 377.192,02= . Y ASI SE DECIDE.
Intereses sobre prestaciones sociales. Los cálculos se realizaron en base al porcentaje reflejado por el Banco Central de Venezuela para este concepto. Se cancela la cantidad de Bs. 3.326.164,10 menos lo ya otorgado Bs. 248.760,03= Bs. 3.077.404,07. Y ASI SE DECIDE.
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Literal a) Indemnización de antigüedad= 150 días x Bs. 14.545,73= Bs. 2.181.859,50. Y ASI SE DECIDE.
Literal b) Indemnización sustitutiva de preaviso= 60 días x Bs. 14.545,73= Bs. 872.743,80. Y ASI SE DECIDE.
TOTAL A CANCELAR Bs. 6.509.199,39 menos las cantidades de Bs. 2.000.000,00 por adelanto de prestaciones sociales y Bs. 2.743.999,20 por monto de transacción (concepto que no está referenciado en la Ley Orgánica del Trabajo pero que ingreso al patrimonio del trabajador una vez recibida la liquidación de prestaciones sociales) = Bs. 1.765.200,19. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales incoada por el Ciudadano CARLOS VICENTE CARRASQUEL, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PURIFICADORES CARACAS, C.A,, ambas partes plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena cancelar a la parte actora la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.765.200,19) mas lo que pueda corresponder por intereses de mora e indexación monetaria. TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto de lo que corresponde por concepto de intereses de mora: La cual será considerada desde la fecha de la culminación de la demanda la cual procederá en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.hasta la ejecución efectiva del presente fallo e indexación salarial:
Se imponen las costas procesales por haber resultado totalmente vencida la parte demandada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN MARACAY A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2.006), SIENDO LAS 9:00 a.m. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
DRA. NIDIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JOCELYN ARTEAGA.
Se público la anterior sentencia en fecha 10 de Agosto de 2.006, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JOCELYN ARTEAGA.
NHR/JA/bn.-
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