|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de Agosto de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N° DP-11-L-2005-000126
PARTE ACTORA. WILLIAMS ALFREDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.579.845, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES. ALFREDO RAFAEL RESTREPO, JUAISEL DONIS GARCIA y LUIS DANIEL MALAVE PARRAGA, Abogados inscritos en el IPSA bajo los números 111.169, 99.720 y 49.108, y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: PAEZ DISTRIBUCIÓN DE PUBLICACIONES, C.A. (PAEZ DIS.PU.CA), y, PRESS TRAMS, C.A. y/o S.P. TRANEXPRES, C.A. sociedades mercantiles debidamente constituidas e inscritas de la manera siguiente. La primera en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 95, Tomo 620-B, de fecha 18 de 1994 y reformada según participación hecha al Registro Mercantil Segundo de este Estado bajo el N° 64, Tomo 20-A, la segunda por ante el Registro Mercantil Segundo bajo el N° 24, Tomo 08-A en fecha 13 de Mayo de 1997.-

APODERADOS JUDICIALES: NATALYS COROMOTO MARQUEZ y JOSE ALFREDO ALVES FERNANDEZ, Abogados inscritos en el IPSA bajo los Números 39.260 y 94.084 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Con fecha 11 de Febrero de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Mercantil, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, con sede en Cagua, demanda incoada por el ciudadano WILLIAMS ALFREDO SUAREZ contra PAEZ DISTRIBUCIÓN DE PUBLICACIONES C.A. y/o PRESS TRAMS C.A. S.P. por Cobro de Prestaciones Sociales en virtud de la Incompetencia declarada por el tribunal a quo, las cuales ascienden a la cantidad de Bs.8.758.577,30, por cada uno de los conceptos que detalla en el libelo de la demanda.-

Con fecha 16 de Febrero de 2005 recibe el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución el presente asunto y lo devuelve al tribunal de origen por cuanto ya había sido admitido en Cagua.-

El 15 de Julio de 2005 el Juzgado Quinto de Sustanciación y Mediación decretada la nulidad del acto anterior y admite la presente demanda y ordena la notificación de las partes.-

En fecha 09 de Noviembre de 2005 tuvo lugar la audiencia preliminar donde fueron consignadas las pruebas siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 07 de Febrero de 2006 cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida la misma, se ordene agregar la pruebas y se fijo lapso para la contestación de la demanda, siendo recibida el 14 de Febrero de 2006, y el 15 de Febrero de 2006 remite la causa a este juzgado de Juicio.-

El 06 de Marzo de 2006 fue recibido por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio el presente expediente.-

El 13 de Marzo de 2006 se admiten las pruebas y se fija la audiencia de juicio para el día 30 de Marzo de 2006 a las 2 la tarde.

El 29 de Abril de 2006 las partes solicitan de este tribunal la prolongación de la audiencia en virtud de que están en vías de arreglo, por lo cual se fijó para el día 28 de Julio de 2006, efectuándose en esa ocasión la audiencia, y siendo declarada SIN LUGAR la demanda.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala en el libelo de demanda la parte actora que inició su relación laboral el 22 de Mayo de 1997, como Vigilante para PAEZ DIS PU,C.A. devengando la suma de Bs.7.180,80, hasta que fue despedido el día 10 de Diciembre de 2002.

Que el 29 de Enero de 2004 levantó acta por ante la Sub-Inspectoria donde consta la contestación a la solicitud de calificación de despido con lo cual se interrumpe la prescripción, hecho negado por la demandada.-

Que el 13 de Febrero de 2003 acudió a la procuraduría del Trabajo de Cagua para que compareciera a solucionar el problema pero no se hizo nada, o sea resultaron infructuosa, por lo que acude a demandar.-

Que de conformidad con los artículos 108, 125, 174, 219, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama sus prestaciones sociales. Antigüedad Bs.1.466.430,46; Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.1.507.968,00, Utilidades. Bs.296.208, 00; Horas Extras Bs.2.605.081,84, Bonos Nocturnos Bs.2.775.177,00; Otros beneficios laborales Bs.7.292.146,84; para un total a pagar de Bs.8.758.577,30. Reclama intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria y las costas y costos del juicio.-

DE LA PARTE DEMANDADA.
Que el 30 de Abril de 2001 el actor presentó carta de renuncia como vigilante, cargo que desempeñó desde el 19-06-1997 en Páez DisPu,C.A., todo lo cual se evidencia de la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de fecha 28 de Abril de 2004.

Negó pormenorizadamente que adeudará al trabajador los conceptos de Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por despido artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, otros beneficios laborales, bonos nocturnos, que le dé un total de Bs.8.758.577,30, intereses de mora.

PRENSS TRAMS, C.A.
Que ingresó a trabajar para esta demandada como vigilante desde el 01 de Mayo de 2001, y renunció a su cargo el 30-06-2001, cancelándosele las prestaciones que le correspondían en un total de Bs.17.568,00, según recibo que acompaña.-

S.P. TRANSRAP. C.A.
Que ingresó desempeñando el cargo de vigilante el 01 de Julio de 2001, con un salario diario de Bs.5.940,00, firmando un contrato de trabajo por tiempo determinado de 6 meses hasta el 31 de Diciembre de 2001, cancelándose todas sus prestaciones, según cheque del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs.296.690,39

Que ingresa nuevamente el 01 de Enero de 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2002, como vigilante, devengando un salario de Bs.190.090, 00 mensuales.-

Que el 10 de Diciembre de 2002 se le notificó al actor la finalización del contrato, y se retiró intempestivamente sin cobrar, dejando a la empresa sin vigilancia.

Que esta empresa solo le adeuda al actor las prestaciones correspondientes al contrato de trabajo por tiempo determinado de 01-01-2002.-

S.P.TRANEXPRESS, C.A.
En esta empresa nunca prestó sus servicios el actor como vigilante ni en ningún otro cargo, por lo que nada se le adeuda.-

DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA
1.- Indicios y Presunciones.
2.- Instrumentales

DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales.
PUNTO PREVIO
De autos se evidencia que en el momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Acta levantada el día 09 de Noviembre de 2005, la Juez deja constancia que:”En este estado el tribunal deja constancia de que la parte actora consigna en cinco (5) folios útiles escrito de promoción de pruebas y Dos (2) anexos. Igualmente la parte demandada consigna su escrito de promoción de pruebas en Cinco (5) folios útiles y ochenta y tres (83) folios anexos”.

De la lectura de esta actuación del tribunal se evidencia que la parte demandada si promovió pruebas, aunque en un estilo diferente, al no haberlo hecho mediante escrito, como es lo normal, las mismas se encuentran agregadas a los folios que van del 109 al 192 del expediente.-


También se evidencia que el Juzgado Primero de Juicio en el momento de la admisión de las pruebas, señaló que la Parte Demandada no había promovido alguna, vto del folio 201.-

En la celebración de la audiencia de juicio la Parte Actora hizo hincapié en la confesión ficta por cuanto la demandada no contestó dentro del lapso que le otorgaba la ley y tampoco promovió prueba alguna, situación esta que no es cierta, ya que la parte demandada consignó escrito de contestación en fecha 14/02/2006, es decir, al quinto día del lapso establecido para realizar esta actuación.

De acuerdo a la igualdad procesal, al debido proceso, y al derecho a la defensa y una vez subsanado por este Tribunal, el error material en el cual se incurro al momento de la admisión de las pruebas, esta sentenciadora pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:

DE LA PARTE ACTORA
Indicios y Presunciones. Se ha dicho que indicio y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan. El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la substancia de la presunción, porque mediante él presumimos la existencia de otro hecho.

De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.

Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario.

Instrumentales
Anexos al escrito libelar.
Documento Constitutivo de la Empresa Páez Dis. Pu. Ca. Se consigna copia certificada de dicha documental la cual esta debidamente registrada por ante el organismo pertinente. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Prenss Tramss, C.A. Se le da pleno valor probatorio a esta copia simple en virtud de que dicha documental se evidencia que esta registrada por ante el organismo pertinente. Y ASI SE DECIDE.

Acta emanada de la Subinspectoria del Trabajo en el Municipio Autónomo Antonio José de Sucre, Cagua – Estado Aragua y Actuación de fechas 06/02/2003. De dichas actuaciones se desprende que es un acta la cual corresponde al acto de contestación de una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a la cual no se le anexan las resultas de la solicitud la cual vendría a clarificar los hechos del presente caso. Asimismo una última citación de la cual tampoco se evidencian resultas. Estas documentales no aportan nada al proceso. Y ASI SE DECIDE.

Cálculos de Prestaciones Sociales. Considera esta sentenciadora que dicha documental es el basamento de los cálculos de los conceptos reclamados en la presente demanda. Dichos montos fueron analizados y valorados.

Recibos de pago, los cuales rielan del folio 21 al 25. Esta sentenciadora observa que efectivamente existió relación de trabajo entre las partes, con los cuales no se puede determinar los periodos de servicios en cada empresa. Y ASI SE ESTABLECE.

Al escrito de Promoción de Pruebas.
Recibos de Pago, Marcados 6, 7, 8, 9, 10. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio en cuanto a la demostración de la relación de trabajo que existió entre las partes, mas no se demuestra el periodo laborado en cada una de las demandadas. Y ASI SE ESTABLECE



DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales.
PRENSS TRAMS, C.A.
Carta de Renuncia. Es un original mediante el cual la parte actora le pone de fin de forma unilateral a la relación de trabajo. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Pago de prestaciones sociales. En dicha documental se evidencia el pago de las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo la cual abarcó el periodo 01/05/2001 al 30/06/2001. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Ficha del Trabajador. Esta documental no es valorada por no aportar nada al proceso. Y ASI SE DECIDE.

Registro Mercantil. Dicha documental ya fue valorada en consecuencia se le da la misma consideración. Y ASI SE DECIDE.

S.P. TRANSRAP. C.A.
Contrato de Trabajo. (Folios 120 Y 121) Dicho contrato es un contrato a tiempo determinado, el cual esta suscrito por las partes. Abarca el periodo 01/07/2001 al 31/12/2001. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Liquidación de Contrato de Trabajo. Se cumplió con la obligación de honrar los pasivos laborales. Se le da pleno valor probatorio, ya que la misma está avalada por el actor. Y ASI SE DECIDE.

Contrato de Trabajo. (Folios 124 Y 125) Dicho contrato es un contrato a tiempo determinado, el cual esta suscrito por las partes. Abarca el periodo 01/01/2002 al 31/12/2002. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Liquidación de Contrato de Trabajo. Se cumplió con la obligación patronal en cuanto a la cancelación de los pasivos laborales. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Registro de Información Fiscal. El mismo no aporta nada diferente al proceso. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Registro Mercantil. Se le da pleno valor probatorio por estar avalado por el organismo pertinente. Y ASI SE DECIDE.

S.P.TRANEXPRESS, C.A.
Registro Mercantil. Se le da pleno valor probatorio por estar avalado por el organismo público correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

PAEZ DISPU, C.A.
Carta de Renuncia. Es un original en el cual la aparte actora le pone fin a la relación de trabajo. Dicho periodo abarca desde el 19/06/1997 al 30/04/2001. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Pago de Prestaciones Sociales. Se cancelan las prestaciones sociales de conformidad con la renuncia presentada. Esta avalada con la firma del actor. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Comprobante de Pago de Fideicomiso. Se le da pleno valor probatorio, ya que se evidencia el pago del concepto de Fideicomiso. Y ASI SE DECIDE.

Providencia Administrativa. Se le da pleno valor probatorio por emanar dicha documental de un organismo publico, en donde se declaró Sin Lugar el procedimiento instado por ante la Inspectoria del Trabajo por concepto de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Y ASI SE DECIDE.

Registro Mercantil. Se le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público pertinente. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES
Es de vital importancia manifestar que si el trabajador acepta o manifiesta su voluntad, sea en forma expresa o tacita, de terminar con la relación de trabajo, le esta vedado utilizar el procedimiento de estabilidad laboral, ello por cuanto seria un contrasentido que una persona que acepte la terminación de la relación de trabajo pretenda que se le reenganche para continuar dicha relación. Cuando el trabajador recibe el pago de conceptos que se cancelan al término de la relación de trabajo está aceptando de manera tacita que dicha relación llegó a su fin. La consecuencia inmediata y lógica de recibir el pago de los conceptos derivados de la prestación de servicios, es no poder instar un procedimiento de estabilidad laboral ni solicitar la repetición del pago de las prestaciones sociales. En reiterada Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, se considera que el trabajador al suscribir una planilla de liquidación, aceptando los diferentes conceptos a cancelar, aceptando la fecha de culminación de la relación laboral, aceptación de la culminación de la relación de trabajo, nada tiene que reclamar a menos que efectivamente se le adeude diferencia de alguno de los conceptos cancelados en las prestaciones sociales.

Asimismo es importante enfatizar el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”.

Al accionar el órgano jurisdiccional, los principios que rigen el procedimiento laboral, se activan de forma inmediata, los cuales son: uniformidad, brevedad, oralidad, contradicción, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realizad de los hechos y la equidad. Es por lo que el procedimiento de estabilidad laboral excluye el cobro de prestaciones sociales y cuando estas se han cobrado solo procede reclamación de diferencia de prestaciones sociales en el supuesto de que realmente exista un mal cálculo en los mismos.

En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador quien con base única y solamente en presunciones no le está dado dar por verdaderos y ciertos todos los hechos narrados.

A los Jueces les impone la Ley Procesal la obligación de atenerse a los hechos narrados y probados para poder declarar una acción con lugar. Así lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y si bien la Ley especial de la materia del trabajo autoriza emplear en la vista y decisión de los casos de tal especialidad, el sistema de presunciones antes mencionado, ello no hace posible ni permite cederle paso a hechos no probados en la litis y que por lo mismo no hacen un soporte válido de una declaratoria con lugar.

II
Esta sentenciadora deja establecido que al término de cada relación de trabajo demostrada a lo largo de esta controversia, la parte patronal canceló las respectivas prestaciones sociales, cumpliendo de esta manera con la obligación del pago de los pasivos laborales. No logro demostrar el actor deuda alguna por los tiempos trabajados con dos de las tres demandadas, ya que con una de las empresas no logro demostrar ningún tipo de relación. En consecuencia es por lo que esta sentenciadora declara el siguiente fallo.

DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILLIAMS ALFREDO SUAREZ en contra las empresas PAEZ DISTRIBUCIÓN DE PUBLICACIONES, C.A. (PAEZ DIS.PU.CA), y, PRESS TRAMS, C.A. y/o S.P. TRANEXPRES, C.A por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.
Se imponen las costas procesales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil seis.
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA

Abog° JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA

Abog° JOCELYN ARTEAGA
NH/JA/bn.