|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de Agosto de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE N ° DP11-L-2005-000758
PARTE ACTORA: ZULEXIS MARGARITA LIENDO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.103.496

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BEATRICE LOMBARDI y YOLEIDE BAPTISTA inscritos en el Inpreabogado Nº 49.714, 40.009 respectivamente

PARTE DEMANDADA: AGENCIAS DE LOTERIAS LA MORISANA, Representante Legal de la empresa ciudadana MARIA SARDELLA, C.I. E-927.208. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07/08/1998, anotado bajo el No. 89, Tomo 05-B.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ZUHEYZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 94.428

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 01 de Agosto de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, expediente contentivo de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara la ciudadana ZULEXIS MARGARITA LIENDO ORTEGA, contra la AGENCIA DE LOTERIAS LA MORISANA, que ascienden a la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 38.080.930,46) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos. Siendo admitida la misma el 24 de Octubre de 2005, por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, una vez que fueron subsanados los puntos señalados en auto de fecha 04 de Agosto de 2005. En esa misma fecha se remiten las notificaciones de Ley. En fecha 06 de Diciembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito. Se prolonga la Audiencia Preliminar para el 19 de Diciembre de 2005; 26 de Enero 2006; 16 de Febrero 2006; 20 de Marzo 2006 y en esta fecha por cuanto no se pudo llevar a cabo la mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes y se fijó la fecha para la contestación de la demanda, ocurriendo la misma el día 27 de Marzo de 2006 y remitido al Juzgado de Juicio el día 28 de Marzo de 2006 y recibido el 04 de Abril de 2006.- En fecha 11 de Abril de 2006, fueron admitidas las pruebas presentadas y se fijó la Audiencia de Juicio para el 09 de Mayo de 2006 a las 2.00 p.m. En esa oportunidad el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la Parte Actora y Demandada. Se prolonga la Audiencia para el 12 de Junio de 2006 a las 9:00 a.m., la cual se difiere para el 13/07/2006 a las 2:00 p.m. Se llevó a cabo la continuación de la Audiencia el día 28 de Julio de 2006 a las 11:00 a.m. El Tribunal se tomó un lapso de 60 minutos para levantar el Acta correspondiente. Transcurridos los 60 minutos este Tribunal declaró: SIN LUGAR la demanda incoada, reservándose un lapso de 5 días para la fundamentación de la presente sentencia.-

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Exponen en el libelo de la demanda, que el 15/01/2001 ingresó a trabajar para la demandada, desempeñándose como Encargada y Cajera Vendedora desempeñando las funciones propias del cargo hasta el 20/11/2004 cuando renuncia al cargo.

Que la Sra. Maria Grazia Sardella de Lemmo le presentó un papel redactado de su puño y letra, en donde renunciaba a todos los derechos laborales y que el trabajo realizado en la demandada era a cambio de comida, techo y cariño.

Que no se le ha pagado salario alguno y demás derechos laborales ni se ha liquidado conforme a la Ley.

Que el día que decide retirarse de la agencia la Sra. Maria Grazia Sardella de Lemmo le retiene los objetos personales y un vehiculo de su propiedad, motivo por el cual procede a denunciarla por ante la Prefectura respectiva y Fiscalia Superior del Estado Aragua.

Que solo le entregó los objetos personales más no el vehículo. Solicita se cite al funcionario de la Prefectura a fin de dar fe de lo acontecido.

Que laboró 3 años, 10 meses y 5 días, en una jornada de lunes y martes en horario corrido de 6:00 a.m. hasta las 8:30 p.m. y Miércoles, Jueves y Viernes en horario de la mañana 5:30 a.m. a 10 a.m. y en horario de la tarde 1:30 p.m. a 8:30 p.m. sábado en horario corrido de 6:00 a.m a 8:30 p.m. y Domingo en horario corrido de 6:00 a.m hasta las 2:30 p.m.

Que hasta la fecha no ha recibido el pago de las prestaciones sociales, salarios retenidos ni los demás derechos laborales.

Demanda los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, utilidades vencidas, intereses sobre prestaciones sociales, horas extras diurnas, corrección monetaria.

Solicitó medida preventiva destinada a evitar que no se pueda ejecutar la decisión.

Fundamenta la demanda en los artículos 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 3, 108, 132, 133, 144, 145, 153, 157, 174, 189, 195, 211, 212, 216, 219, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 8, 21, 77, 80 y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 30, 123, 124, 126 y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Suministra el domicilio procesal de las partes y solicita se declare Con Lugar la demanda.

DE LA PARTE DEMANDADA
De autos se evidencia que en fecha 27 de Marzo de 2006, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, la cual fue agregada a los autos y que se resume seguidamente:
· Rechaza, niega y contradice cada una de las partes del escrito libelar.
· Invoco el mérito favorable de los autos.
· Que el fondo de comercio es una firma personal que solo la trabaja ella y sus hijos
· Que por ser una firma personal no se puede alegar que existió una relación laboral, ya que nunca ha tenido empleados en la agencia de loterías.
· Que la actora estuvo domiciliada en la casa de Sra. Maria Grazia Sardella de Lemmo.
· Que la actora no estaba encargada de la Agencia de Loterías ya que cursaba estudios en la UPEL
· Que no trabajaba para la agencia de loterías de la demandada sino para otra agencia de loterías, en el tiempo alegado, de acuerdo a constancia de recibo.
· Solicita se deje sin efecto a la testigo ciudadana Lucía Albanese.
· Solicita se declare Sin Lugar la demanda.

DEL LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Solicitó la Prueba de Informes.
Solicita la Ratificación de Documentos.
Promueve Testimoniales

DE LA PARTE DEMANDADA
PUNTO PREVIO
Promueve Documentales.
Solicita Experticia Grafotécnica de Documento Privado.
Solicito la Inspección Judicial
Promueve Testimoniales.


ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
PARTE ACTORA
Informes.
Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio al oficio remitido de este organismo público, en donde se señala que la causa C05-F06-1549-06 fue aperturaza en fecha 28/12/2004, por la Fiscalia Tercera del Estado Aragua. Y ASI SE DECIDE.

Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Dicha documental esta referida al Sobreseimiento de la Causa, a lo cual se le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

Prefectura del Municipio Girardot de la Gobernación del Estado Aragua. De dichas actuaciones se desprende que efectivamente se llevó a cabo un procedimiento en donde hubo una retención ilegal de enseres, los cuales fueron entregados a la reclamante. También se desprende de las actuaciones que la actora recibía alojo y comida de la demandada, quien le daba comida Se le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua (CICPC). No consta en autos las resultas de este informe. En consecuencia nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

De la ratificación de documentos
Comparece a la Audiencia de Juicio el ciudadano LUIS SORET, en su carácter de Secretario de la Prefectura del Municipio Girardot de la Gobernación del Estado Aragua, mediante su testimonio se ratificó la comparencia por ante la instancia que representa, de las partes involucradas en el presente proceso, en donde la denuncia versaba sobre la retención de enseres personales, los cuales fueron entregados de forma inmediata. Esta sentenciadora observa que se manejó en esa oportunidad un problema de índole personal más que laboral, el cual no incide en el presente caso. Y ASI SE ESTABLECE.

Testimoniales.
JORGE ISMAEL ROLO LUIS, OSWALDO ACOSTA, MARLENE ROLO LUIS, DICXO GONZALEZ. Los testimonios de estos ciudadanos aportaron que efectivamente la encargada de la Agencia era la Sra. Michell; que veían en la agencia dos personas distintas a la actora; no saben si la actora es encargada. Se les da pleno valor probatorio por ayudar a esta sentenciadora a clarificar y concatenar los hechos explanados y probados con las documentales. Y ASI SE DECIDE.


Los ciudadanos FRANCISCA LUIS DE ROLO, ISMAR YESENIA ROMERO, ACACIA PEDRA, NANCY FERNÁNDEZ, no acudieron a la audiencia de Juicio por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Punto Previo. Esta sentenciadora deja sentado con respecto a este punto que para que exista una relación de trabajo solo tiene que darse los elementos propios de dicha relación como son: la subordinación, la prestación del servicio y el salario. La misma puede darse bien sea en una firma personal, una sociedad mercantil, siempre y cuanto el objeto de la misma sea lícito de acuerdo a los lineamientos establecidos en ele Código de Comercio.

INFORMES
UNIVERSIDAD PEDAGÓGICO EXPERIMENTAL DE MARACAY “UPEL”. De las resultas se desprenden que la actora cursaba estudios en el turno de la mañana como de la tarde y en cuanto a las prácticas docentes las mismas fueron realizadas en la Unidad Educativa Atanasio Girardot, siendo las mismas en el horario comprendido de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes desde el 19/01/2004 hasta el 30/06/2004. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

LICEO MANUEL ATANASIO GIRARDOT. Se desprende de autos que la actora realizó pasantias en esa Institución desde el 19/01/04 hasta el 30/06/2004, de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. Se ratifica la información dada por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICO EXPERIMENTAL DE MARACAY “UPEL”. Se le da pleno valor probatorio por emanar dicha información de un organismo público. Y ASI SE DECIDE. AQUI

SERVICIO AUTÓNOMO LOTERÍA DE ARAGUA. Esta sentenciadora observa que de acuerdo a la información suministrada por el organismo oficiado, la Agencia de Loterías la Morisana, la persona que aparece como encargada es la Sra. Michelena Lemmo Sardella. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Documentales.
Original de Libros Contables, de Diario e Inventario de INVERSIONES LA MORISANA, C.A. Se desprende de los documentos consignados, el movimiento contable de la demandada, reflejados a través del libro de inventaros, libro diario, y libro de mayor, los cuales no aportan datos que clarifiquen el presente proceso de prestaciones sociales. No se aprecia la misma y en consecuencia no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Constancia de la empresa Mercantil COSTA CENTRO. Se desprende de autos que las relaciones comerciales mantenidas entre las empresas era a través de la Sra. Maria Sardella De Lemmo quien es la propietaria. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Constancia Original del Director General del Servicio Autónomo Lotería de Aragua. Documental en original donde se refleja que la Sra. Michelena Lemmo Sardella, es la persona encargada y que administra la Agencia de Loterías demandada. En consecuencia se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Constancia de Recibo por la suma de Bolívares CIENTO CUARENTA MIL (Bs. 140.000,00). Se evidencia un pago realizado por la Agencia de Loterías EL EXITAZO, por concepto de liquidación, por el tiempo desempeñado como vendedora, el cual está conformado a través de la firma de la demandante. La fecha de cancelación la cual es 13/12/2001, fecha esta que se encuentra inmersa dentro del tiempo de servicio reclamado a la demandada. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Constancia de la Asociación de Vecinos del Barrio Santa Rosa Sector Sur II. Es una misiva que no guarda relación con el presente proceso. En consecuencia no se aprecia la misma. Y ASI SE DECIDE.

Certificación de la Oficina de Contabilidad GRAFLOALB. Es una certificación emanada por un tercero que no fue llamado a juicio. En consecuencia no se aprecia la misma. Y ASI SE DECIDE.

Recibos de Ingresos emanado de de la Sociedad Mercantil Costa Centro y Control de Lotería emanado del Servicio Autónomo Lotería de Aragua. Son documentales conformadas por la propietaria del negocio que en este caso es la demandada en el presente proceso. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA DE DOCUMENTO PRIVADO.
No consta en autos las resultas de la presente prueba. Nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

Inspección Judicial.
Este Tribunal no admite la presente prueba, por considerar que los hechos que se tratan de demostrar con la misma, pueden hacerlo a través de otros medios de pruebas.

Testimoniales.

YUMARY NÚÑEZ, LUCEIDA MONCADA, JOSE CERQUEIRA, MIGUEL ANGEL POLO, el testimonio de estos ciudadanos coinciden en que la encargada del establecimiento era la Sra. Michell; que la actora era como hija de la demandada; que ella trabajaba para la Agencia de Loterías El Exitazo; que estudiaba en el pedagógico. Estos testimonios convalidan parte de los alegatos debatidos durante el proceso. En consecuencia se les da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Los ciudadanos ANA ROMERO, MIRLA ACEVEDO, REINA TORRES, CLAUDIA PLANCHEZ, MANUEL VALDEZ, RAFAEL FERNANDO GONZALEZ, JOSÉ CANOSO,
ALEXANDER GREGORIO CASTILLO, JORGE LUIS VASQUEZ, YELITZA LEON, GRACIELA CONTRERAS, LUCÍA ALBANESE, no acudieron a la audiencia de juicio por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PREVIAS
RELACIÓN DE TRABAJO
La teoría de la relación de trabajo analiza el contenido de la vinculación entre la empresa y quienes trabajan en ella, concluyéndose en que tal relación es de naturaleza asociativa. La empresa es una comunidad institucional, dentro de la cual se incorpora el trabajador. De este hecho se origina la relación de trabajo, que constituye un nexo jurídico-personal de colaboración, fundado en principios de lealtad y asistencia mutua.

De este modo, los deberes jurídicos privados de índole patrimonial, pago de salarios, pago de prestaciones, etc, nacen del contrato; en cambio, la relación de ocupación entraña deberes jurídicos-públicos que, confieren carácter mixto a la naturaleza de la relación de trabajo.

El contrato de trabajo, por sí mismo, no da lugar a una relación de trabajo, sino que se trata de un simple contrato jurídico obligacional que fuerza al empleador; pero de él no se derivan, sin embargo, acciones para exigir la prestación de trabajo; pago del salario, la ocupación efectiva, la fidelidad, la protección, etc, sino que su incumplimiento sólo da lugar a la acción de indemnización por daños.

El contrato existe jurídicamente y produce todas las consecuencias que no provengan de la realización misma del trabajo, desde el concierto de voluntades que lo engendra. Claro está que si el trabajo no se ejecuta efectivamente, no recibirán aplicación las normas ideadas para la protección del trabajador, expuestas por el hecho de la realización de la labor; o sobre las jornadas máximas, horas extras y demás disposiciones sobre el descanso físico del trabajador.

Con lo expresado anteriormente se deja sentado que los conceptos propios de las prestaciones sociales, se generan una vez culminada la relación de trabajo, como consecuencia jurídica de la relación establecida a través del contrato de trabajo, bien sea expreso o verbal pudiéndose demostrar a través de los diversos medios de pruebas establecidos para tal fin, siempre y cuando se tenga claro quien es realmente el patrono y de cual fue, realmente la relación que existió. Y ASI SE DECIDE.

En el caso bajo estudio se pueden evidenciar que el actor laboró para una empresa/patrono/firma/establecimiento, diferente al aquí demandado, no se logra demostrar ningún tipo de relación entre ellos. El tiempo laborado para otra empresa coincide con el tiempo demandado en el presente juicio. Además de que no logra a través de algún medio de prueba, demostrar que existió una relación de trabajo entre ellos. DE manifestó a través de las resultas de las pruebas de informes que parte del tiempo que reclama como de servicio, estaba la actora en fase de estudios, por lo que se hace dificultoso demostrar una verdadera relación laboral. Con las pruebas alegadas, los testimonios rendidos, los informes suministrados esta sentenciadora concluye que lo que existió fue una relación de familiaridad. Y ASI SE DECIDE.

TRABAJADOR DE CONFIANZA
Examinadas las características de la labor que desempeñaba el actor esta sentenciadora considera enmarcar la litis en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y 198 literal a) de la misma Ley y precisa lo que según la legislación entiende por trabajador de confianza, en los siguientes términos:

“Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la actora mantenía una relación de amistad y de confianza con la dueña de la Agencia, circunstancias estas que no configuran una relación de trabajo. En este sentido el actor de conformidad con lo transcrito, se ubica dentro de la categoría de trabajador de confianza.

Ahora bien, el artículo 198 literal a) de la Ley Sustantiva Laboral, contempla una serie de excepciones en cuanto a la aplicación de las disposiciones relativas a la jornada de trabajo, en este orden de consideraciones, se señala lo siguiente:
“Artículo 198: No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza; (omisis)”.
Así pues, partiendo del hecho que se trata de una relación de amistad y de confianza, es por que esta sentenciadora no considera constituidos los elementos de la relación de trabajo como lo son: el salario, la subordinación, exclusividad en la prestación del servicio y la ajeneidad, debidamente comprobados. Es por ello que esta sentenciadora se ve en la forzosa necesidad de declarar la presente demanda Sin Lugar, por no haberse logrado demostrar la existencia de una relación de trabajo. Y ASI DE DECIDE.

DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ZULEXIS MARGARITA LIENDO ORTEGA en contra de la AGENCIAS DE LOTERIAS LA MORISANA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.
Se imponen las costas procesales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil seis.
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA

Abog° JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:20 a.m.
LA SECRETARIA

Abog° JOCELYN ARTEAGA
NH/JA/bn.