|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Agosto de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N° DP11-L-2005-000525
PARTE ACTORA. CAROLINA ALEJANDRA MONDUC, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.438.037, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: JUAISEL DONIS GARCIA y LUIS DANIEL MALAVE, Abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 99.720 y 49.108, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA, INSTITUTO DE CAPACITACION TURISTICA ( INCE TURISMO), debidamente constituido e inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N°241, Folio 122, Protocolo Primero, Tomo de fecha 09 de Noviembre de 1967.-
APODERAD0S JUDICIALES; IRIS AGUILAR AULAR, y ASDRUBAL LUCENA ESCUDERO Abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 66.175, y 85.138 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Con fecha 24 de Mayo de 2005 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua demanda incoada por la ciudadana CAROLINA ALEJANDRA MONDUC contra el INSTITUTO DE CAPACITACION TURISTICA (INCE TURISMO), por Cobro de Prestaciones Sociales, que ascienden a la cantidad de Bs.9.774.624,17, por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo de demanda.-
Con fecha 30 de Mayo de 2005, es recibido el presente asunto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procedió admitirlo el 01 de Junio de 2005, ordenando las notificaciones de Ley.-
El 14 de Octubre de 2005 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en donde se dejó constancia en el Acta levantada que la Parte Demandada, no compareció a la misma, se procedió agregar las pruebas promovidas por la Parte Actora y dejó transcurrir el lapso para contestar la demanda para luego remitirlo a juicio.-
El 25 de Octubre de 2005 la Parte Demandada Apela de la decisión del Juzgado Cuarto y solicita la reposición de la causa.
El 07 de Noviembre de 2005 el tribunal oye la apelación en ambos efectos y remite el expediente al Superior, quien pronuncia su desición el 26 de Enero de 2006 dejando constancia de que la Parte Demandada Apelante no compareció a la audiencia por lo que fue declarada DESISTIDA la apelación y remite la causa al Juez de Sustanciación.
El 07 de Marzo de 2006 el Juzgado Cuarto de Sustanciación lleva a cabo la Audiencia Preliminar donde la Parte Demandada solicita la inadmisibilidad de la acción según la jurisprudencia que acompaña, siendo prolongada en tres oportunidades hasta el 25 de Mayo de 2006 que al no lograrse mediación alguna se dio por concluida la misma y se ordenó su remisión al tribunal de juicio.-
El 21 de Junio de 2006 se admiten las pruebas promovidas por la Parte Actora y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 31 de Julio de 2006 a las 2.00 p.m. efectuándose la misma en esa oportunidad y donde fue declarada INADMISIBLE LA ACCION y reservándose un lapso de 5 días para la publicación de la sentencia.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA.
Que comenzó su relación laboral el 09 de Octubre de 1999 con la accionada, como Instructora, con una remuneración mensual de Bs.320.000,00 o sea Bs.10.666,66 diarios, hasta el 05 de Marzo de 2004 cuando fue despedida sin causa y amparada de inamovilidad laboral .-
Que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado quien ordenó el referido reenganche y pago de los salarios caídos el 18 de Febrero de 2005, lo cual no fue cumplido por la demandada por haber solicitado recurso de nulidad, que luego solicitó el procedimiento de multa.-
Que en virtud de la negativa se vio obligada a demandar sus prestaciones sociales, basada en los artículos 108, 125, 133, 145, 146, 157, 198, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le adeudan de antigüedad Bs.1.439.345,60, Intereses sobre prestaciones Bs.1.198.174,77; Utilidades Bs.338.665,00, vacaciones y bono vacacional Bs.923.975,00, para un monto total general de Bs.923.975,00, Salarios Caídos Bs.4.631.818,00, Indemnización de Despido Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.1.581.310,80, total por los conceptos reclamados la suma de Bs.9.774.624,17, mas la corrección monetario y los intereses de mora.-
PARTE DEMANDADA
De autos se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que al ser un ente público que goza de las prerrogativas procesales, se tiene la misma como contradicha la demanda.-
DEL LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Con el libelo de la demanda fueron acompañados los anexos siguientes:
A.- Expediente Administrativo levantado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua contentivo de Solicitud de Calificación de Despido y Reenganche con Pago de Salarios Caídos.
B.- Marcado con la letra “B” procedimiento de multa seguido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
Con el Escrito de Promoción de Pruebas.
Invocó el merito favorable de los autos y principios laborales.
Promovió Documentales.
Copias certificadas del expediente administrativo de la sala laboral de fueros e inamovilidad, marcada con la letra “A”.
Copias certificadas contentivas de procedimiento de multas contra el Instituto Nacional de Capacitación Turística (INCE – TURISMO), marcada con la letra “B”.
Providencia Administrativa de fecha 12 de mayo de 2005, marcada con la letra “C”.
Promovió la Declaración de Parte.
DE LA PARTE DEMANDADA. No asistió a la audiencia preliminar, por que no consignó escrito de promoción de pruebas.
CONSIDERACIONES
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO
Guardando un orden lógico procesal debe puntualizarse y resolverse, primeramente, como aspecto fundamental, y previo a cualquier otra consideración, resulta necesario emitir pronunciamiento expreso; por tratarse de una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales propuesta contra el Instituto de Capacitación Turística (INCE TURISMO), órgano que compone la denominada Administración Pública Centralizada, en el presente caso sobre el correspondiente agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo, también conocido como Antejuicio Administrativo, a las demandas contra la República, previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual, por tratarse de un privilegio procesal, constituye un requisito sine qua non para el efectivo ejercicio de la pretensión en sede judicial, cuando éste posea contenido patrimonial, dando lugar, su omisión, irremediablemente, a la inadmisibilidad de la acción. Y ASI SE DECIDE.
De modo que dejando asentado el carácter patrimonial de la presente demanda y al no constatar trámite alguno por la parte actora por ante la parte demandada, mediante la cual pudiere solicitar se le satisfaga sus acreencias patrimoniales derivadas de la extinta relación de trabajo. No hubo solicitud y en consecuencia no hubo respuesta en donde se pudiere manifestar si aceptaba o no la propuesta que se pudiese haber formulado, así que hubiese resultado ser obvia y evidente, la plena satisfacción de la exigencia del agotamiento del antejuicio administrativo para poder trabar el reclamo ante la sede jurisdiccional, la cual constituye una condición de admisibilidad de la demanda, contemplada en el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, equivalente al artículo 84.5 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual hace procedente ipso iure la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda propuesta, que es una situación totalmente distinta a la referida al agotamiento de la vía administrativa como un requisito de admisibilidad de los recursos que se interpongan ante los Tribunales Contencioso-Administrativos, en donde es optativo para el interesado, siempre supeditado a su soberana y libre elección, interponer los recursos administrativos o acudir directamente a la vía judicial, y sólo si acude a la vía administrativa deberá agotar los recursos administrativos, antes de ir al contencioso-administrativo. Y ASI SE DECIDE.
En orden de ideas tenemos que el accionante en el presente procedimiento demanda al Instituto de Capacitación Turística INCE TURISMO, mediante el cobro de prestaciones sociales a los fines de que les sean cancelados los conceptoas que se hayan ocasionados, tramitado como fue el procedimiento, durante la audiencia oral de juicio, la Parte Demandada señaló que el actor no dio cumplimiento a lo que ha sido reiterado en las sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal, en donde existe prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta en aquellos juicios en los cuales la República es parte o principal accionista de la demandada, y por ende le correspondía cumplir con el procedimiento administrativo previo a la demanda.
El INCE TURISMO dependencia de la República, o sea es una persona con forma de derecho privado, con carácter societario, cuyo patrimonio y personalidad jurídica esta complementada con la República y en consecuencias no es titular de derechos y deberes jurídicos distintos a los de ésta.
En efecto la vinculación accionaria de la República con la demandada implica que el INCE TURISMO comparte la personalidad jurídica de la República y por ende goza de sus privilegios procesales.
En este sentido la admisión de las demandas contra la República se encuentra supeditada a la ejecución de un procedimiento previo y esa prerrogativa es aplicable a los demás entes públicos a los que les esté atribuido por Ley tal privilegio, como es el caso de autos.
Por lo tanto estándole atribuida por la Ley de Hacienda Pública, esta facultad al INCE, por ser de esos institutos adscritos a la República, por lo que entonces goza de la prerrogativa de cumplimiento de un procedimiento previo a las demandas que le sean incoadas en su contra.
Así también es necesario dejar establecido que en aquellos asuntos en donde se deja constancia que se puso en conocimiento del patrono la pretensión de cobro de derechos reclamados , se da con ello oportunidad al ente público de poder solucionar por vía extrajudicial el que pueda solucionar un eventual litigio, por lo que el agotamiento de la vía administrativa es de carácter y de orden público, por lo que ante los derechos reclamados por el accionante prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes públicos y morales diferentes a la República.
Por todos los razonamientos expuestos y en virtud de que en el presente caso no hay constancia de haberse agotado el procedimiento administrativo previo contemplado en los artículos 54 y siguientes del Decreto con FUERZA DE Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el juicio de Calificación de Despido incoado por la ciudadana CAROLINA ALEJANDRA MONDUC contra el INCE TURISMO, es INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, incoada por la ciudadana CAROLINA ALEJANDRA MONDUC contra INCE TURISMO., ambos plenamente identificados en autos. Asimismo se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil seis.
La Juez
Dra. Nidia Hernández Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Jocelyn Arteaga
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 2:15 p.m.
La Secretaria,
Abg. Jocelyn Arteaga
NH/JA/bn.
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