Visto el escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por la apoderada Judicial de la parte demandante, plenamente identificada en los autos, a través del cual APELA EL DICTAMEN PERICIAL emitido por las expertos GLADIS SANDOVAL TORRES Y GERMARY BLANCO FERNANDEZ, quienes consignaron dictamen pericial en fecha seis (6) de noviembre de 2006, por lo que revisado, como ha sido el recurso ejercido por la parte actora, esta juzgadora pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:
PRIMERO: El Recurso de Apelación es un medio de impugnación que busca obtener la revisión, revocación o modificación de una SENTENCIA por otra instancia judicial de superior categoría, a la que dicto el fallo en la primera instancia, y de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala: “ El debido proceso se aplicara en todas las decisiones judiciales y administrativas; en consecuencia:…Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley”. Ahora bien, la ley adjetiva procesal en su articulo 161, señala: “De la sentencia definitiva dictada por el juez…se admitirá apelación…”. Es facultad del juez aquo la admisión o no del recurso, solo es limitado con ocasión de los requisitos formales de procedencia, lo que se refiere al cumplimiento del lapso que la ley otorga a las partes para la interposición del mismo, así como también del hecho mismo, de que debe tratarse de una providencia o sentencia que emane del juez o jueza, y que la misma le ocasione o haya causado perjuicio. En el caso de marras, la parte demandante a través de su apoderada judicial, al presentar inconformidad con lo consignado por los expertos contables designados y debidamente juramentados por este tribunal, obvio el procedimiento a seguir en caso de inconformidad y compareció en fecha quince (15) de noviembre de 2006, y en total discordancia con lo consagrado en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte el cual establece el modo de impugnación de la experticia complementaria del fallo, y en concordancia con lo establecido en el articulo 468 ejusdem, por lo que es forzoso declarar y así se declara, y en el caso de que la voluntad de la parte actora hubiese sido, hacer uso de la respectiva impugnación de la cuestionada experticia, dejo aquí asentado que la misma fue consignada en fecha seis (6) de noviembre de 2006, y fue en fecha quince (15) de noviembre de 2006, cuando la parte actora APELO la misma, por lo que esta juzgadora en uso de sus atribuciones legales NIEGA la apelación interpuesta por la parte actora.