REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
EXPEDIENTE: DP31-L-2005-000016
PARTE ACTORA: Ciudadana, BETSY COROMOTO RIOS PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.758.774.
APODERADO JUDICIAL: Abogada, NATALY MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.260.
PARTE DEMANDADA: PURIFICADORES CARACAS, C.A.
APODERADOS JUDICIAL: Abogados, ANTONIO GAMBOA y CARLOS TAYLHARDAT GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.326 y 18.971 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE SALARIOS CAÍDOS.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 31 de mayo de 2005, la ciudadana BETSY COROMOTO RIOS PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.758.774, debidamente asistida en este acto por la Abogada NATALY MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.260, presento formal escrito de Demanda por Diferencia de Salarios Caídos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, en contra de la Empresa PURIFICADORES CARACAS, C.A., siendo admitida, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, en fecha 08 de junio de 2005, la cual se estimó por la cantidad de: TRECE MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.709.302,oo) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 18 de julio de 2005, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 30 de noviembre de 2005, en la cual se ordenó agregar la pruebas al expediente y a fin de que fuese remitido a la Coordinación Judicial para que se asignara al Tribunal de Juicio. Siendo contestada la demanda en tiempo útil por los apoderados judiciales de la demandada. Luego en fecha 08 de diciembre de 2005 la Coordinación Judicial de estos Tribunales del Trabajo, distribuyera la presente causa a los Tribunales de Juicio, quedando asignado al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 13 de diciembre de 2005 para su revisión. En fecha 19 de diciembre de 2005 el Tribunal Segundo de Juicio admitió la pruebas promovidas por lar partes, fijando la Audiencia Oral de Juicio para el martes 17 de Enero de 2006 a las 10:00 a.m., día en que se celebró dicha Audiencia, siendo declarada desistida la acción en virtud de la incomparecencia de la parte actora. En fecha 18 de enero de 2006 la parte actora apela del Acta de fecha 17 de enero de 2006, la cual se oyó en ambos efectos y en consecuencia se ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal de Alzada a fin de que se pronunciara sobre dicha apelación. En fecha 17 de febrero de 2006 es recibido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo celebrada la Audiencia Oral el 16 de marzo de 2006, en donde se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el actor. En sentencia de fecha 23 de marzo de 2006 la Alzada ordena la se remita el expediente al Juzgado A-Quo, a fin que se celebre la Audiencia e Juicio.
El 19 de septiembre de 2006 el Tribunal Segundo de Juicio recibe la presente causa, y fija Audiencia de Juicio para el 14 de noviembre de 2006 a las 10:00 a.m., siendo diferida para el 12 de diciembre de 2006 a la misma hora, oportunidad en la cual tiene lugar la celebración de la Audiencia de Juicio. .
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Alega el actor en su escrito de demanda, que:
La ciudadana BETSY COROMOTO RIOS PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.758.774, inició su relación laboral con la empresa PURIFICADORES CARACAS, C.A., el día 05 de abril de 1999, devengando un último salario para la fecha del despido de Bs. 204.000,00 mensuales, en fecha 28 de marzo del año 2002 fue despidida injustificadamente, encontrándose amparada por la inamovilidad contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrase de reposo pos-natal. En fecha 31 de julio de 2002, la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, dictó Providencia Administrativa, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual quedó definitivamente firme por cuanto el patrono no ejerció los recursos correspondientes, y en vista que el patrono se negó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, se intentó una acción de Amparo Constitucional por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua Estado Aragua, al cual fue declarada con lugar, pronunciándose sobre los salarios caídos, señalando que no es procedente ordenar la cancelación de los salarios caídos que pretende la quejosa a través de esa acción. Cabe destacar que la actora fue reincorporada a la empresa, es por lo que la parte accionante pasa a demandar los salarios caídos, dejados de percibir desde el 18-03-2002 hasta el 18-03-2005.
DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 07 de diciembre de 2006, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos que se niegan, rechazan y contradicen: El apoderado judicial de la parte demandada en su contestación; niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor en su libelo de demanda e igualmente los conceptos demandados en su escrito libelar.
DE LAS PRUEBAS
CAPITULO I.
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Promueve el mérito favorable que arrojan los autos e invoca el principio de la comunidad de la prueba.
CAPÍTULO II.
INSTRUMENTALES:
Promueve “COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE QUE CURSA CON EL NUMERO 6122”.
CAPÍTULO III.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Promueve la exhibición de los originales contentivos de recibos de pago de la ciudadana Eudis Almeida, de fechas 20-03-02 hasta el 15-07-2005.
CAPÍTULO IV.
PRUEBA POR INFORMES:
Solicita a este Tribunal ordene oficiar al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA a fin de que informe a este Juzgado “el estado en la cual se encuentra el expediente numero 6122 y las últimas actuaciones incluyendo la ejecución forzosa del amparo constitucional de fecha 18-03-05, y remita copias certificadas de esas actuaciones y de otras a que hubiere lugar ”.
CAPÍTULO V:
DECLARACIÓN DE PARTE:
Promovió la declaración de parte.
CAPÍTULO VI.
LA EXPERTICIA:
Solicitó a este Tribunal se sirva fijar oportunidad para el nombramiento de Experto Contable a los fines de determinar previa revisión los salarios caídos que correspondan.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Como se evidencia del Acta de fecha 18 de julio de 2.005, cursante al folio 337 del expediente, la parte demandada no promovió pruebas en la celebración de la Audiencia Preliminar, y por cuanto promovió extemporáneamente escrito de promoción de pruebas en fecha (28) de octubre de 2.005.
-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones
El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
Ahora bien, haciendo una revisión de las actas y actos que conforman el presente expediente y visto que el punto principal de la presente controversia lo constituye el cobro de salarios caídos provenientes de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo del asunto debatido, pasa a hacer las siguientes consideraciones a saber:
Siendo la Jurisdicción materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado de la causa, este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
Al respecto, el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de Jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública, se declarara de oficio en cualquier grado y estado del proceso, así mismo, ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia que la jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho.-
Nuestro sistema judicial está integrado por la Jurisdicción Civil, con competencia relativa a la materia Civil propiamente dicha, la Mercantil, Transito, Menores y Agraria (atribuido a jueces distintos); la Jurisdicción Penal (competencia relativa al penal ordinaria), la Penal Militar, con competencia en materia Penal Militar; la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (competencia Administrativa propiamente tal) y la Jurisdicción Laboral de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo entonces resumir que nuestra Jurisdicción está integrada por la Jurisdicción Civil, la Jurisdicción Penal, la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Laboral.-
El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta: “la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.
De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez Extranjero.
En el presente caso, se intenta una acción autónoma por salarios caídos dejados de percibir desde el 18-03-2002 hasta el 18-03-2005, derivados de una Providencia Administrativa dictada en fecha 31 de julio de 2002 por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, quedando definitivamente firme por cuanto el patrono no ejerció los recursos correspondientes y, en vista que el patrono se negó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, se intentó una acción de Amparo Constitucional por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua Estado Aragua, al cual fue declarada con lugar, pronunciándose sobre los salarios caídos, señalando que no es procedente ordenar la cancelación de los salarios caídos que pretende la quejosa a través de esa acción, siendo reincorporada la trabajadora a la empresa, sin el correspondiente pago de los salarios caídos los cuales demanda a través de la presente acción.
De lo anterior se desprende -aún cuando las partes no lo hayan manifestado expresamente- que lo que se pretende con el presente procedimiento es la ejecución de la consecuencia lógica de la Providencia Administrativa como lo es el cobro de salarios caídos generados, a través de la vía judicial.
Al respecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada y pacifica en cuanto al tema, a tal efecto ha señalado lo siguiente:
Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Area Metropolitana de Caracas en fecha 13 de agosto de 2004, en la que declaró su falta de jurisdicción.
En primer lugar alegó el accionante, que al momento de ser despedido se encontraba amparado bajo la inamovilidad laboral, por lo que solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, solicitud ésta que fue declarada con lugar, conforme se desprende de lo alegado por el accionante en el folio cuatro (4) (Providencia Administrativa Nº 169-02 de fecha 27 de junio de 2002). Aunado a lo anterior expone el accionante, que en vista que el patrono no ha cumplido voluntariamente con la Providencia Administrativa antes mencionada, es que solicitó al referido Tribunal que el patrono cumpla forzosamente con el pago de los salarios caídos, las vacaciones vencidas, bono vacacional y las utilidades correspondientes.
En este sentido, la pretensión inicial del accionante ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital estuvo dirigida a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, según se desprende del folio tres (3) de la demanda, pretensión que según lo sostiene el accionante fue declarada con lugar por dicha Inspectoría.
En reiterada y pacífica jurisprudencia la Sala ha sostenido, que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al poder judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero. En el presente caso, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos respecto a la Administración Pública.
De la misma forma, la Sala ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos, por lo que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la Ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, en donde la parte actora solicita el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales. En tal sentido, la propia Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 642, que toda desobediencia a la citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo.
De igual modo, el artículo 647 eiusdem establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar una sanción. En este sentido, la mencionada norma señala que el referido procedimiento se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de otros ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate, e impondrá la correspondiente sanción. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto considera la Sala, que en el presente caso resulta procedente declarar la falta de jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública, ya que, corresponde a la propia Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital ejecutar sus propios actos. Así se decide. (subrayado y negrita de quien suscribe)
En conclusión, siendo el punto controvertido de la presente controversia el pago de salarios Caídos por el despido injustificado del cual fue objeto la trabajadora, y visto que el concepto de salarios caídos, es la consecuencia lógica que se genera al ordenarse la Reincorporación de la trabajadora, tal cual fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo, y tomando en cuenta la doctrina y la jurisprudencia precedentemente señalada, la cual esta Juzgadora hace suya, es por que este Tribunal Declara forzosamente la falta de jurisdicción para conocer de la acción intentada por la procedencia o improcedencia de los Salarios Caídos reclamados. Y ASÍ SE DECIDE.-
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