REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 01 de Diciembre del 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL N° : NP01-P-2004-000066.
ASUNTO : NJ01-X-2005-000030.

PONENTE : ABG. LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ


Le compete a este Tribunal Colegiado conocer de la presente incidencia, surgida con motivo de la Recusación planteada en fecha 29 de Noviembre de 2005 por la Abg. KISBELL GONÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.568, en su carácter de Defensora privada del ciudadano JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS en el asunto principal registrado bajo la nomenclatura NP01-P-2004-000066; con fundamento en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Abogado CAMILO CÉSAR SUPPINI REYES, quien para esa fecha se desempeñaba como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en esta Alzada en data 05 de Diciembre de 2005, y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente el Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, le fueron entregadas las mismas el día 06/12/2005 a las 03:00 horas de la tarde, en fecha 08/12/2005, la Ciudadana Jueza Superior Titular Abg. Fanni José Millán Boada, planteó incidencia de inhibición, la cual fue declara Con Lugar el 09/12/2005, por el Ciudadano Juez Presidente de este Tribunal Superior Colegiado. El día 04 de Octubre del presente año, en plenaria celebrada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fue designada Jueza Superior Temporal la Abogada Milangela Millán Gómez, en sustitución de la Abg. Fanni Millán Boada, para cubrir el período vacacional correspondiente a los años 2001-2002 y 2002-2003 de esta. Por auto de fecha 29/11/2006, la Jueza Suplente Especial en mención, se abocó al conocimiento del presente asunto, por tal motivo se PASA A RESOLVER inmediatamente este asunto en los términos siguientes:

COMPETENCIA:
Esta Corporación Jurisdiccional de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones e inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia, habida cuenta que ésta le corresponde a los Tribunales de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad.
FUNDAMENTOS DE HECHO:
Constatamos igualmente que el soporte fáctico de la recusación propuesta por la Abg. KISBELL GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora privada del ciudadano JOSÉ ALXIS MARCANO CHIRINOS, en contra de la Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo constituyen los alegatos insertos en el escrito cursante a los folios dos (02) al siete (07) de esta incidencia los cuales resumidamente se transcriben a continuación:

“... Yo, Kisbell González Rodríguez, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-12.155.506 y de la matrícula del Inpreabogado N° 75.568, de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Defensora Privada del ciudadano José Alexis Marcano Chirinos, quien es imputado en la Causa Penal N° NP01-P-2004-000066, que se lleva por ante ese Tribunal… Con la legitimidad activa que me es conferida por el numeral 2 del Artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la oportunidad procesal respectiva, y con fundamento en la causal tipificada en el numeral 8 del Artículo 86 ejusdem, con el carácter antes enunciado y en cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, en este acto RECUSO al abogado CAMILO CESAR SUPPINI REYES, Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, por cuanto existen suficientes elementos de juicio que, tanto aislada como conjuntamente, pueden determinar que está afectada la imparcialidad del juez recusado, según se explana de manera sistemática que seguidamente se enuncian: 1°) El próximo 17 de enero del 2006 se cumplirán dos (02) años del inicio de la causa, y aún no se ha celebrado la Audiencia Preliminar. 2°) En fecha 21 de Octubre del 2005, se efectuó un acto de Audiencia preliminar, en la cual el Tribunal separó de la causa, a petición de la Acusado Privada, Abogada Raiza Arcia de Márquez, al imputado Carlos Manuel González Rodríguez, por no haber asistido su defensor, con fundamento en el artículo 74, ordinal uno (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso que esa decisión tiene como especial característica su inmotivación absoluta, amén que no cabe la aplicación de la norma indicada, según puede apreciarse con una simple lectura de las actas. De otro lado, la ausencia del Defensor de ese imputado no es causa suficiente para separarlo de la causa, toda vez que el Juez tiene potestad jurisdiccional suficiente para aplicar los correctivos necesarios, en caso de dilación o demora maliciosa por parte de los abogados defensores, como serían agotar la notificación correspondiente al Defensor de esa posibilidad de separación de la causa y una vez agotad, instar al imputado para este nombre un nuevo Defensor privado o en su defecto uno público, nada de eso ocurrió previo al acto de Audiencia Preliminar convocado. 3°) En ese mismo acto, el ciudadano Juez recusado decretó la nulidad de la acusación interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio público, y le ordenó la práctica de diligencias solicitadas por esta Defensa, en un lapso de cinco días hábiles, a contrapelo de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal… 4°) En esa misma fecha del 21 de octubre de 2005, y visto que el ciudadano juez recusado pretendió diferir por auto nuevamente la Audiencia Preliminar, alegando que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público tenía un juicio pautado para esa misma fecha, situación que produjo un motín a las puertas del Circuito Judicial, con enérgicas protestas de familiares de los imputados y las victimas, que todos a una, quemaron neumáticos y exigían a viva voz que no prosiguiera el retardo procesal… esa situación de protesta a las puertas del Circuito Penal, obligó que la indicada Audiencia Preliminar, se efectuara en horas cercanas al anochecer gracias a la intervención vía telefónica del Ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Dr. Luís José López Jiménez, quien obligó al juez recusado a regresarse, pues , el mismo se dirigía a la ciudad de Puerto La Cruz. 5°) En fecha 30 de octubre de 2005, presentó el Señor Fiscal Cuarto del Ministerio Público su nueva acusación penal, y por auto de fecha 03 de noviembre de 2005, el Juez Camilo César Suppini fijó la audiencia Preliminar para el día 07 de noviembre de 2005, violentando el lapso previsto en el artículo 327 del Código orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello coartándonos l derecho establecido en el artículo 328 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, que concede un plazo de hasta cinco días antes de la Audiencia Preliminar para que las partes presenten sus pruebas. 5°) Ante el reclamo del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se dicta auto de fecha 07 de noviembre, por el cual se fija nuevamente la audiencia preliminar para el día 24 de noviembre del 2005. Llegada la fecha y la hora pautada para la realización de la Audiencia Preliminar, se pretendió dar inicio al acto sin la presencia del abogado César Pérez, defensor del Ciudadano Carlos González Rodríguez, quien sí estaba presente y había sido notificado del acto, pese a que en la pasada Audiencia Preliminar de fecha 21-10-2005, y en la cual se anuló la acusación fiscal propuesta, había sido declarada su separación de la causa… Nos llama la atención, que en el acto del 21 de octubre del 2005, el juez recusado separó de la causa al mencionado imputado Carlos González Rodríguez, pero lo vuelve a convocar, y le permite asistir al acto, sin que hasta la fecha hubiese ejercido algún acto para provocar la comparecencia de u Defensor César Pérez, quien supuestamente apeló de la separación anotada, sin que de esa supuesta apelación tuvieren conocimiento las demás partes, pues, no fuimos notificadas a los fines señalados en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal… El cúmulo de circunstancias antes señaladas… permiten concluir válidamente, que la conducta del abogado CAMILO CÉSAR SUPPINI REYES ha generado en la colectividad una desconfianza grave en la transparencia con que ha actuado en la causa que se le sigue a mi defendido… de tal suerte que los actos violentos ejecutados el 21 de octubre del 2005, necesariamente deben haber afectado su imparcialidad. A esto se suma el hecho cierto, de que ha incurrido en REITERADA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los textos legales, lo cual nos penetra de serias dudas sobre su capacidad para manejar una causa tan compleja… En fuerza de lo expuesto, respetuosamente solicito que esta recusación sea tramitada y sustanciada conforme a derecho, y declarada CON LUGAR por quien corresponda. En consecuencia de ello, respetuosamente solicito la separación del abogado CAMILO CESAR SUPPINI REYES, de la Causa Penal N° NP01-P-2004-000066…” (Nuestra la cursiva).

PLATAFORMA LEGAL:
Observamos los integrantes de esta Alzada Colegiada que, la base jurídica en la cual se soporta la recusación mediante la cual se señala que el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABG. CAMILO CÉSAR SUPPINI REYES, se encuentra impedido de conocer el asunto principal identificado como NP01-P-2004-000066, es el supuesto contemplado en la causal octava del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a la letra reza:
Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8.-Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad. (Cursiva y negrillas de la Corte).

ARGUMENTOS DE DEFENSA DEL JUEZ RECUSADO:
De acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en data 30/11/2005, el ciudadano Juez Recusado ABG. CAMILO CÉSAR SUPPINI REYES, extendió su informe el cual riela inserto a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y tres (73) de la presente incidencia, en el cual constan los siguientes alegatos:
“…En el día de hoy, 29 de Noviembre de 2.005, se recibió por ante este Tribunal, escrito contentivo de seis (6) folios útiles suscrito por la ciudadana abogado KISBELL GONZALEZ, quien actúa como defensora del ciudadano JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS en la causa descrita con el No. NP01-P-2004-000066, a quien este Tribunal le sigue procedimiento penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en el cual recusa al Juez que preside este Tribunal de conformidad con el numeral 8vo. del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Dando cumplimiento a lo ordenado por el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a hacer el informe respectivo en la siguiente forma: Conoce este Tribunal de un escrito introducido por la Ciudadana Defensora Kisbell González, en su carácter de Defensora particular del Ciudadano Imputado de autos, en esta misma fecha . En el referido escrito, contentivo de una RECUSACION en mi contra, donde el Defensor fundamenta en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las situaciones que reproduzco a continuación: 1.- Que el día 17 de Enero del año 2.006 se cumplirán 2 años del inicio de la causa, y aun no se ha celebrado la Audiencia Preliminar. 2.-En fecha 21 de Octubre de 2.005, se efectuó un acto de audiencia preliminar, en la cual el Tribunal separó de la causa, a petición de la acusadora privada, Abogada Raiza Arcia, al Imputado Carlos Manuel González Rodríguez, por no haber asistido su defensor, con fundamento en el articulo 74, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso que la defensora alega que tal decisión carece de inmotivación amen que no cabe la aplicación de la norma indicada, por cuanto la falta del Defensor de ese imputado no es causa suficiente para separarlo de la causa 3.- Que este Tribunal decretó la nulidad de la acusación interpuesta por el Fiscal de la causa y se le ordenó en el mismo acto la practica de tales diligencias solicitadas por esa defensora, en un lapso de 5 días hábiles, a contrapelo de lo dispuesto en el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto establece que en la fase investigativa son todos los días y horas hábiles.4.- Que en esa fecha y visto que supuestamente quiso este Tribunal pretender diferir por auto la audiencia fijada para ese día alegando que el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico tenía un juicio pautado para esa misma fecha y hora. En fecha 30de Octubre, presentó el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público la nueva acusación, y por auto de fecha 3 de Noviembre de 2.005, el Tribunal fijo la audiencia preliminar para el día 7 de Noviembre de 2.005, violentando el lapso previsto en el articulo 327 Ejusdem. Ante el reclamo del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se dicta auto de fecha 7 de Noviembre, por el cual se fija nuevamente la audiencia para el día 24 de Noviembre de 2.005. Llegada la fecha y hora pautada para la realización de la Audiencia, el Tribunal pretendió dar inicio al acto sin la presencia del abogado Cesar Pérez, defensor del Ciudadano Carlos González Rodríguez, quien si estaba presente y había sido notificado del acto, pese a que en la pasada audiencia preliminar de fecha 24-11-2.005, había sido declarada su separación de la causa. En cuanto a emitir el informe respectivo, este Tribunal considera: 1° Al punto 1 del respectivo escrito acusatorio, es conveniente anotar, que en el curso del proceso en estudio se han diferido en múltiples ocasiones la audiencia preliminar, por circunstancias no imputables al Tribunal que presido, todo lo cual consta en las actuaciones al efecto. 2. En la Audiencia Preliminar fijada al efecto en fecha 21 de Octubre de 2.005, este Tribunal separó de la causa al imputado Carlos Manuel González Rodríguez, a petición de la Acusadora Privada, Ciudadana Raiza Arcia, aplicando el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando la misma en los reiterados diferimientos dada la incomparecencia del mencionado acusado y sus diferentes defensores, circunstancia esta que obligó al Tribunal a tomar tal decisión. 3- Ahora bien, en cuanto al punto numero 3, por cuanto al momento de tomar la palabra la defensora Kisbell Gonzalez Rodríguez, en la audiencia preliminar ya mencionada, solicitó al Tribunal pronunciarse como punto previo sobre el hecho de que el Fiscal de la Causa, no había realizado la practica de algunas diligencias solicitadas por esta Defensa , a lo cual al revisar este Tribunal el escrito introducido por la Ciudadana antes mencionada solicitando la practica de las mismas, este Tribunal tomo la decisión de pronunciarse sobre tal punto previo, por ser esta circunstancia equiparable a la excepción contenida en el articulo 28 Ejusdem, como lo es la falta de requisitos de procedibilidad, razón por la cual este Tribunal decidió el punto previo solicitado, declarando nulo el escrito acusatorio y ordenando la practica de las diligencias solicitadas por la defensa, fundamentando esta en la Decisión tomada en sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 4- Al punto 4 de la referida reacusación, la audiencia preliminar fijada al efecto se inicio tal y como estaba pautada, por cuanto el Fiscal de la causa, Ciudadano Jesús Paúl Núñez, tenia una audiencia oral y publica con el Tribunal Tercero de Juicio, a la cual asistió e inmediatamente después de asistir a la misma, se llamó a la sala respectiva para su asistencia al acto de este Tribunal, acto que se realizó con toda la normalidad pese a los disturbios descritos por la Abogado solicitante, tal cual como quedo sentado en el acta levantada al efecto. 5- Al punto 5, el Tribunal que presido en la fecha indicada por la Abogado recusante, emitió un auto solventando el error involuntario en que se incurrió con ocasión de la fijación de la audiencia preliminar por parte de la Coordinación de Secretaría del Circuito Judicial Penal, circunstancia que inmediatamente fue notificada a las partes en la presente causa. 6- Con respecto al punto 6, este Tribunal es del criterio de que al anular la acusación interpuesta por la representación fiscal, tácitamente se retrotrae la situación procesal al estado de no haberse dado la audiencia tantas veces mencionada, circunstancia esta que anula la decisión de separar al Imputado Carlos Manuel González Rodríguez de la causa, circunstancia por la cual se convoca nuevamente a la nueva audiencia preliminar. Por los razonamientos expuestos, solicito muy respetuosamente a ese Tribunal Colegiado, desestime la recusación interpuesta por la Ciudadana Defensora Kisbell Gonzalez Rodríguez, ya que para quien aquí suscribe, no hay fundamento alguno en el contenido de la misma...” (Cursiva de este Tribunal de Alzada).


RAZONES DE HECHO y DE DERECHO DE ESTA CORTE DE APELACIONES:
Ahora bien, en este estado de decisión le corresponde a esta Corte de Apelaciones, luego de haber deslindado los hechos y los basamentos jurídicos señalados precedentemente, expresar las razones y los fundamentos en los cuales se basará el pronunciamiento que emitiremos como consecuencia de la revisión y el análisis dispensado a los elementos de convicción anteriormente transcritos, concordados con la norma adjetiva que pauta la causal residual que infirió esta Alzada Colegiada es la invocada por la Abg. KISBELL GONZÁLEZ, recusantes en autos, para así resolver la incidencia que nos ocupa, lo cual se realizará en los siguientes términos:

Observamos en primer lugar que, tal y como lo expresan el recusante en el escrito que da pié a esta incidencia que, el apoyo del pedido de separación del conocimiento de la causa por parte del Juez ABG. CAMILO CÉSAR SUPPINI REYES se basa en las siguientes consideraciones:
“…que la conducta del abogado CAMILO CÉSAR SUPPINI REYES ha generado en la colectividad una desconfianza grave en la transparencia con que ha actuado en la causa que se le sigue a mi defendido… de tal suerte que los actos violentos ejecutados el 21 de octubre del 2005, necesariamente deben haber afectado su imparcialidad. A esto se suma el hecho cierto, de que ha incurrido en REITERADA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los textos legales, lo cual nos penetra de serias dudas sobre su capacidad para manejar una causa tan compleja…”

Ahora bien, de acuerdo a las premisas de conocimiento precedentemente señaladas y que constan en esta incidencia, ha constatado esta Alzada Colegiada que en el asunto que nos ocupa ha sido instaurada una recusación en contra del ABG. CAMILO CÉSAR SUPPINI REYES, quien para el momento cuando se planteó la misma por la Abg. KISBELL GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.568, en su carácter de Defensora privada del ciudadano JOSÉ ALXIS MARCANO CHIRINOS en el asunto principal registrado bajo la nomenclatura NP01-P-2004-000066, que se le sigue al imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, actuaba el aludido como Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Establecido lo anterior, se verificó que en data 06/12/2005 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó dejar sin efecto la designación como Juez del Juzgado de Primera Instancia Penal del ABG. CAMILO CÉSAR SUPPINI REYES; corroborándose que como consecuencia de tal circunstancia, el ciudadano Juez recusado, fue removido del cargo de Juez, al frente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control -en el cual cursa el asunto principal identificado con el alfanumérico NP01-P-2004-000066- y como quiera que es del conocimiento de esta alzada, que la aludida causa, actualmente se encuentra en fase de Juicio, en consecuencia, habiendo concluido el momento procesal propio de la Función que desempeñaba el Juez inhibido, se hace inoficioso ordenarse a otro Juez en funciones de control, que conozca del asunto donde se presentó la incidencia que nos ocupa; motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones considera que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN de la presente incidencia por la profesional del derecho, no obstante, ante la fase en que se encuentra la causa, no se ordena a otro Juez de control el conocimiento de la misma, en consecuencia, se establece que se prosiga el curso de la causa Nº NPO1-P-2004-000066, en el conocimiento del Ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; quien según verificación hecha en el sistema Juris2000 conoce en la actualidad el asunto en referencia. Y así se decide.

Efectivamente, quienes aquí decidimos consideramos que no entraremos a emitir pronunciamiento alguno que conlleve al pronunciamiento de la declaratoria CON o SIN LUGAR, acerca de las circunstancias de hecho planteadas por la parte recusante, ello como consecuencia que tal y como se precisó precedentemente desde el día 20 del mes de Diciembre del año 2005 es otra la Juez quien se encuentra a cargo del Tribunal donde cursaba la causa penal ya que aunado a esto la causa se encuentra actualmente en Juicio, en la cual se señala como imputado al ciudadano JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS quien cuenta con la Abg. KISBELL GONZÁLEZ como Representante Legal, motivo por el cual el ABG. CAMILO CÉSAR SUPPINI REYES se desprendió automáticamente del conocimiento del aludido asunto, en el cual se señalaba que se encontraba impedido de conocer y se pretendía la separación del conocimiento de éste por parte del Juez Recusado; razones todas éstas por las cuales considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA. Y así se decide.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y de acuerdo a lo previsto en la parte in fine del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá regresarse el Asunto Principal N° NP01-P-2004-000066, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que este Órgano Jurisdiccional a cargo actualmente de la Jueza ABG. ANA ALLEN GUATARAMA; tome nota de la decisión y remita el presente cuaderno separado al Tribunal que actualmente conoce de la causa . Y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, planteada la Abg. KISBELL GONZÁLEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.568, en su carácter de Defensora privada del ciudadano JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS, en contra del Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABG. CAMILO CÉSAR SUPPINI REYES, para conocer de la causa signada bajo el N° NP01-P-2004-000066, seguida al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, mientras se desempeñaba como tal en ese Órgano Jurisdiccional.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento la Juez Suplente especial Abogado ANA ALLEN GUATARAMA; quien actualmente se encuentra a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de que tome nota de la decisión y lo remita al Tribunal que actualmente conoce de la causa.

Regístrese la presente decisión, publíquese, y remítase inmediatamente el cuaderno de incidencia al Tribunal A-quo.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
El Juez Presidente (Ponente),

ABG. LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ


La Juez Superior La Juez Superior,

ABG. IGINIA DELLÁN MARÍN. ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ


La Secretaria,

ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que precede. Conste
La Secretaria,

ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO