REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 01 de Diciembre del año 2006.
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-002950
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-R-2006-000152


PONENTE: ABG. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN

Mediante decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2005, según se desprende del contenido del escrito de apelación y del auto fechado 13/10/2006 inserto al folio 05 del presente asunto en apelación, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano imputado Jesús Porras Burgos, en el proceso penal que se le sigue en el asunto principal NP01-P-2006-002950, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra esa decisión interpuso escrito de apelación en fecha 11/10/2006, la ciudadana Abg. Vidalina Mariño Ruiz, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.747, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada del ciudadano imputado Jesús Antonio Porras Burgos; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/11/2006 se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, dándosele entrada en esta Alzada en fecha 03/11/2006, y recibida en esa misma fecha por la ponente en mención; habiéndose verificado, de la inmediata revisión dispensada a las actas que conformaban para el momento esta incidencia, que la recurrente no había acompañado las copias certificadas del auto impugnado, cuya consignación y acompañamiento es obligatorio para la admisión conocimiento y resolución del mismo, por auto de fecha 08/11/2006 (Folio 13), se acordó notificar a la misma librándose el mismo día la respectiva boleta, solicitándose allí la consignación a la mayor brevedad posible de la copia certificada de la decisión recurrida; luego de ello, se recibió en este Despacho, resulta de la boleta de notificación en mención, en la cual se desprende que el alguacil Euclides Sánchez, manifestó en las observaciones estampadas, que la ciudadana Abg. Vidalina Mariño, no reside en el domicilio procesal señalado, por lo que procedió en esa misma fecha 10/11/2006, a realizar llamada vía telefónica al número 0414-0970679, perteneciente a la misma, manifestando el alguacil que la referida ciudadana ya tiene conocimiento de lo notificado y, que tomó nota de ello; en fecha 17/11/2006, esta Corte de Apelaciones, acordó mediante auto notificar nuevamente a la Abg. Vidalina Mariño, pero de conformidad con el artículo 181, del Código Orgánico Procesal Penal, boleta ésa que fue consignada en las presentes actas procesales; debido a que ha transcurrido y transcurrido cuatro (04) días hábiles, sin que haya sido consignado escrito alguno ni la copia certificada en mención, esta Corte de Apelaciones, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente asunto, en los términos siguientes:


I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En el escrito recursivo que riela inserto al folio (01) de la presente incidencia, la Ciudadana Abg. Vidalina Mariño Ruiz, expresa los siguientes alegatos:

“... Yo Vidalina Mariño…procediendo en este acto con el carácter de Defensa Definitiva Privada del ciudadano Jesús Porras Burgos, suficientemente identificados en las actas procesales…ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente por cuanto este Tribunal cursa expediente signado bajo la nomenclatura N° NP01-P-2006-0002950, por la presunta comisión del Ilícito penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien ciudadano Juez..por auto de fecha 11/10/2006, el Tribunal decreto Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada (18) días es por lo que Anuncio Recurso Procesal de Apelación…” (Cursiva de la Corte).



II
* RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA CORTE DE APELACIONES *


A los fines de resolver la presente incidencia, esta Alzada Colegiada ha observado en primer término, que no cursa en la presente incidencia el contenido del auto impugnado por la Ciudadana Abg. Vidalina Mariño Ruiz, de cuyo contenido debe desprenderse el pronunciamiento recurrido; inadvertencia y omisión ésta que imposibilita el exhaustivo examen del punto cuestionado, y la cual es únicamente atribuible a la recurrente de autos, a quien le concierne la carga probatoria en la presente incidencia, pues de acuerdo a lo que se constata de las actas que conforman este asunto penal, no actuó con la diligencia debida para proveer la documentación promovida. Debido a esa omisión, mediante boleta fechada 08/11/2006, se le solicitó la consignación del auto recurrido, y, debido a que el 10/11/2006, el ciudadano Alguacil Euclides Sánchez, informó que la recurrente de autos no tiene domicilio procesal en la dirección por ella indicada en actas, a través de auto fechado 17/11/2006, la ciudadana Secretaria de este Tribunal Colegiado, conforme lo señalada el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó publicar en cartelera la referida boleta de notificación, efectuándose esa diligencia el 20/11/2006, la cual fue consignada en la presente incidencia en apelación el 21/11/2006; transcurriendo desde su plicación hasta la presente fecha, cuatro (4) días hábiles.

Así las cosas, efectivamente constatamos que esta omisión no fue subsanada, no obstante el requerimiento hecho tantas veces -el cual fue desatendido-, tal y como emerge de las boleta de notificación que rielan insertas a los folios quince y dieciocho (15 y 18) de la presente incidencia; igualmente al folio (19) donde la secretaria de este Tribunal Colegiado, deja constancia que se comunicó vía telefónica con la Abg. Vidalina Mariño Ruiz, recurrente.

Por otra parte, establecidos como premisas los hechos anteriormente señalados, observamos igualmente que dispone el artículo 432 del Código Adjetivo Penal, en relación a la impugnabilidad objetiva, qué situaciones debe considerar el recurrente al momento de interponer alguno de los medios de impugnación previstos en esa ley procesal penal, a saber:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Nuestra la cursiva).

Por otra parte, se evidencia del contenido del artículo 448 ibidem, atinente a los requisitos necesarios para la interposición del recurso de apelación de autos, la exigencia de los siguientes elementos:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición” (negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Interpretando este Órgano Jurisdiccional, en base a lo anteriormente señalado, que en el presente caso el auto impugnado constituye prueba del fundamento del recurso, toda vez que en ese texto decisorio aparecen asentadas las circunstancias y los motivos que dieron origen al pronunciamiento que se impugna, por lo cual, mal podemos realizar el análisis requerido por no haber sido acompañada la decisión que se impugna; dado que nos resulta imposible, con los recaudos insertos en actas, a tenor de lo pautado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y constatar los alegatos esbozados por la recurrente, ante la referencia directa o indirecta que -de acuerdo a las circunstancias señalados por la recurrente- tienen éstos con respecto al pronunciamiento objeto de la impugnación; resulta improbable precisar el convencimiento que le debe asistir a este Tribunal colegiado en cuanto a la argumentación recursiva expuesta; es por eso, que lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar por IMPROCEDENTE el presente recurso de apelación y, consecuencialmente declarar Improcedente la revisión y examen del texto recursivo; ello en virtud de que, la recurrente de autos omitió el cumplimiento de la acreditación de la prueba que fundamenta el recurso propuesto; circunstancia fáctica ésta vinculada al principio procesal que rige en esta materia y sistema procesal, según el cual quien alega debe probar y, así se declara.

No debe dejar pasar por alto, este Tribunal de Alzada, que la solicitud que fue tramitada previo a la presente decisión, a fin de preservar el derecho que tienen las partes de recurrir por ante el Tribunal Superior y que le sea oído su planteamiento; pretendiéndose con ello, que se cumpliese con la omisión observada, vale decir, la falta de consignación del auto recurrido, para cuyo fin le fue otorgado un lapso prudencial, siendo nuestro criterio al respecto que, indefectiblemente no puede prolongarse en el tiempo esta posibilidad de consignación, lo cual acarrearía la lesión del principio orientador procesal de la igualdad de las partes, es por lo cual reiteramos que debe declararse sin lugar este recurso. y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el presente recurso de apelación, de acuerdo a los términos expresados en la presente resolución judicial, interpuesto por la Ciudadana ABG. VIDALINA MARIÑO RUIZ, en su condición de Defensora Privada, del ciudadano imputado Jesús Porras Burgos, en el asunto principal N° NP01-P-2006-002950, por incumplimiento del requisito previsto en el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la carga de la prueba.
Publíquese, regístrese, guárdese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia de origen.
El Juez Presidente,

Abg. Luís José López Jiménez.


La Juez Superior (Ponente), La Juez Superior (T)

Abg. Iginia Del Valle Dellàn Marín. Abg. Milángela Maria Millán Gómez



La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre Castillo

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre Castillo



LJLJ/IDVDM/FJMB/EAC.