REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 13 de Noviembre del 2006.
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-001231.
ASUNTO: NP01-R-2006-000108.
JUEZ PONENTE: Abg. Milángela Millán Gómez.
Ha verificado esta Alzada Colegiada que, la presente incidencia se instauró en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. MARCOS JOSE MORALES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.641.131, con domicilio procesal en la Av. Orinoco, Edificio Hermanos Calado de esta ciudad de Maturín, en su condición de Defensor Público Noveno Penal del Estado Monagas, actuando con el carácter de Defensor del imputado CARLOS MANUEL LEONET CORDOBA, en el asunto distinguido con el N° NP01-P-2006-001231 (nomenclatura de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal), a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra la decisión dictada en fecha 27/07/2006 en la oportunidad cuando fue celebrado el acto de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Titular Abogada YLCIA PEREZ YOSEPH, mediante la cual entre otros pronunciamientos en el tercer (3°) considerando de ésta, expresó que en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, esos testigos no tenían nada que ver con los hechos, y por cuanto los mismos no fueron señalados en la fase preparatoria no se admitían, recordándosele no obstante a la defensa el principio de la comunidad probatoria; y en cuarto (4°) lugar, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado, por cuanto no habían variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, y en virtud de que no se aportaron nuevos elementos de convicción a tal fin
A tal efecto, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 03 de Octubre de 2006, y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez Fanni Millán Boada, a quien suple por período vacacional quien suscribe la presente decisión; fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras en data 04-10-2006, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar al Juez Ponente, quien las recibió en data 05-10-2006 a las 10:24 horas de la mañana. Ahora bien, en virtud de la previa revisión realizada a las actas procesales, -por haber sido omitido el acompañamiento respectivo- se ordenó notificar al recurrente Abg. Marcos José Morales a los fines que consignase las copias certificadas del auto recurrido emitido por el Tribunal Quinto en Función de Control, y, posteriormente habiéndose constatado que se habían cumplido los requisitos previstos en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber se observó que el Recurso fue interpuesto mediante escrito fundamentado, en tiempo hábil por ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida, y, en relación al primer punto recursivo referente a la negativa de sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado Carlos Manuel Leonet Cordoba, se declaró INADMISIBLE, por ser este un pronunciamiento irrecurrible; no así, en cuanto al segundo punto recursivo relativo a la no admisión por parte de la Juez Quinto de Control de unas pruebas ofrecidas por la defensa, el cual se declaró ADMISIBLE, por lo cual procederá esta Alzada a emitir pronunciamiento única y exclusivamente en cuanto al alegato recursivo admitido y señalado precedentemente, en consecuencia se procede a decidir en los términos que a continuación se indican:
I
Alegatos del Recurrente
En el escrito recursivo que riela del folio uno (01) al folio cuatro (04) de la presente incidencia, el ciudadano Abg. MARCOS JOSE MORALES MEDINA, en su condición de Defensor Público Noveno Penal del Estado Monagas, actuando con el carácter de Defensor del imputado CARLOS MANUEL LEONET CORDOBA, expreso los siguientes alegatos:
“….Ejerzo recurso de Apelación de Autos,…. e…MOTIVO DEL SEGUNDO RECURSO. Con fundamento en el artículo 447, numeral 5, del código Orgánico Procesal Penal, los que causen un gravamen irreparable, ejerzo recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal A-Quo, de negar la admisión de los testimonios propuestos por la defensa en su escrito de conformidad con el articulo 328 numeral 7 Ejusdem, producida dicha decisión en la Audiencia Preliminar de fecha 27 de Julio del año en curso y alegando el Tribunal A-Quo que eran rechazados por cuanto el defensor no había propuesto tales testimonios en la fase de Investigación ante el Ministerio Público. El Tribunal A-quo, en tal sentido viola obviamente, no solo el debido proceso establecido en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al negar unas pruebas que se produjeron en conformidad con las disposiciones del citado articulo…pero al mismo tiempo es una violación del derecho a la defensa establecida como garantía constitucional en el articulo 49, ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia ha señalado que incluso cuando no es presentado el escrito de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico procesal penal, en el ejercicio del derecho a la defensa, los tribunales deben admitir las pruebas dentro del amplio contexto establecido en el articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. El Tribunal A-Quo, bajo el criterio de que los testimonios tenían que presentarse al Ministerio Público, no podrá rechazar tales pruebas y se adicionan las siguientes razones: 1.- En ninguna parte esta establecido que los acusados están obligados a evacuar las pruebas en la fase de inv4estigacion, pruebas que en esta fase no reunirán los requisitos establecidos para ser valoradas, tales como, contradicción, publicidad bilateralidad y por esta causa es que precisamente el Código Orgánico Procesal Penal le da a las partes la facultad establecida en el articulo 328. 2.- Quien realmente controla la prueba de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, son los Jueces de Control y en todo caso las pruebas adquieren validez o no en el Tribunal de de juicio en el que se cumplirán con todos los requisitos mencionados anteriormente (contradicción, publicidad y bilateralidad)…..PETITORIO. Por las razones antes expuestas solicito se admita el presente recurso, se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia en lo Penal, que desestimó las testimoniales de la defensa a favor del acusado Carlos Manuel Leonett Córdova, en el asunto NP01-P-2006-001231….”(Cursiva de la Corte)
II
De la Decisión Recurrida
Tal y como se evidencia en copia certificada del Acta de la Audiencia Preliminar, inserta a los folios veinticinco (25) al treinta y tres (33) de esta incidencia recursiva, celebrada en fecha 27 de Julio de 2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez Abogado YLCIA PEREZ JOSEPH, fue emitido entre otros el siguiente pronunciamiento:
“...En el día de hoy, Jueves 27 de Julio de 2006, siendo las 11:00 horas de la mañana, fecha y hora fijadas para efectuar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de la causa signada con el Nº NP01-P-2006-001231, a tenor de lo dispuesto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano imputado: CARLOS MANUEL LEONET CORDOVA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…….. PRIMERO: Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL LEONETT CORDOVA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar la misma llena los extremos legales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…….. TERCERO: En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, este Tribunal admite totalmente los medios de pruebas, tanto los expertos, testigos y documentos, igualmente se admite la evidencia correspondiente al bolso., por cuanto estas pruebas son pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y para alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas; dejándose expresa constancia que las Experticias se admite SOLO a los efectos de ser ratificada por el experto que la practicó. En cuanto a las pruebas de la defensa, estos testigos no tienen nada que ver con los hechos, y por cuanto los mismos no fueron señalados en la fase preparatoria no se admiten, pero se le recuerda a la defensa el principio de comunidad probatoria…….. QUINTO: Se ordena el PASE A JUICIO oral y público del acusado, CARLOS MANUEL LEONETT CORDOVA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual emitirá en este mismo Acto y se dictará por auto separado en esta misma fecha. Dada en Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).
Motiva de esta Alzada
En este estado de decisión, con el objeto de conocer y resolver la denuncia que consta en el escrito recursivo inserto en esta incidencia recursiva, la cual fuera realizada por la profesional del Derecho Abg. MARCOS JOSE MORALES MEDINA, actuando con el carácter de Defensor del imputado CARLOS MANUEL LEONET CORDOBA, debe en primer término este Tribunal Superior, en atención a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar a señalar resumidamente los alegatos planteados con el objeto de demostrar el quebrantamiento que afirma la recurrente cometido por la Juez A-quo, a saber:
Que ejerce el presente Recurso de Apelación, con fundamento en el articulo 447 Ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha veintisiete (27) de Julio (sic) del año dos mil seis (2006), mediante la cual, el Tribunal de Quinto de Primera Instancia decretó la negativa de la admisión de las pruebas promovidas por la Defensa.
Argumentando para demostrar este presunto vicio que, a su entender que se viola el debido proceso y se le esta causando un daño irreparable a su defendido al NO admitirse las pruebas promovidas por la defensa con el alegato de que eran rechazadas por cuanto el Defensor no había propuesto tales testimoniales en la fase de investigación ante el Ministerio Público.
Señalando en ninguna parte establece la ley que los acusados están obligados a evacuar las pruebas en la fase de de investigación, pruebas que en esta fase no reunirán los requisitos establecidos para ser valoradas, tales como, contradicción, publicidad, bilateralidad y por esta causa es que el Código Orgánico Procesal Penal le da a las partes la facultad establecida en el articulo 328.
Agregando por otra parte que, no podía la Jueza A-quo rechazar las pruebas promovidas por la defensa de acuerdo con el articulo 49 ordinal 1ro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que su defendido tenía derecho a acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, habida cuenta que la norma constitucional establece que toda persona tiene derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso.
Planteándole a esta Corte de Apelaciones, como PETITORIO que, luego que fuese admitido el presente Recurso, se declarase con lugar, y se REVOCASE la decisión del Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia en lo Penal, que desestimo las testimoniales de la Defensa a favor del acusado Carlos Manuel Leonet Córdova, en el asunto NP01-P-2006-001231.
De igual modo, a los fines de resolver y decidir lo planteado en la presente incidencia, luego de haber verificado el análisis detallado de las actas que conforman la misma, esta Corte de Apelaciones considera necesario para emitir el pronunciamiento correspondiente transcribir el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual a la letra reza:
Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Establecido el marco de pronunciamiento al cual debe ceñirse esta Alzada Colegiada, hemos verificado del contenido del escrito de impugnación que nos ocupa que, el profesional del Derecho recurrente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Adjetivo Penal, cuestiona el pronunciamiento judicial, alegando que la ciudadana Jueza Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró que las pruebas promovidas por Defensa, no tienen nada que ver con los hechos, y por cuanto los mismos no fueron señalados en la fase preparatoria no se admitieron.
En tal entendido, para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional Superior observa que, la Defensa recurrente eleva a nuestro conocimiento su disconformidad con respecto a la resolución judicial especificada precedentemente, señalando que la misma radica en el hecho de la juez a quo no debió negar las pruebas ofrecidas en virtud de que con ello se viola el artículo 49 de la Carta Magna, aunado a que la ley no señala que no pueden admitirse pruebas que no hayan sido previamente evacuadas en la fase de investigación.
Al respecto resulta necesario hacer algunas precisiones, las cuales constituirán la plataforma de la decisión que esta Corte de Apelaciones habrá de emitir, para resolver el presente asunto.
En primer término, de las actas procesales que cursan insertas a la causa que fue solicitada por este Tribunal Colegiado, pudo evidenciarse tanto en el acta de audiencia preliminar, como en el auto de apertura a juicio hecho con ocasión a la celebración de la referida audiencia, que la Juez Quinto de Control de este Estado, NEGO las pruebas ofrecidas por la defensa pública, en base a dos criterios, el primero, señalado por el recurrente, relacionado con el hecho de que las pruebas ofrecidas por la defensa, no fueron evacuadas en la fase de investigación; y, el segundo, relativo a que la a quo estimó que las referidas pruebas son impertinentes por cuanto no guardan relación con el hecho que se investiga. Al efecto, se procedió a verificar el escrito de defensa presentado por el recurrente Abog. Marcos Morales y se constató que efectivamente el mismo promueve la declaración de dos ciudadanos para que comparezcan al juicio oral y público a declarar acerca del buen comportamiento de su defendido. Por lo cual, estima esta Alzada, que no es del todo cierto el argumento planteado por la defensa cuando dice que el motivo de la juez cuya decisión se recurre para negar las pruebas, sea la no evacuación de las mismas en la fase de investigación, ya que tal y como se indicó ut supra, la juez cuya decisión se recurre, negó las pruebas ofrecidas aparte de lo alegado por el abogado apelante, por la impertinencia de las mismas a los fines de esclarecer los hechos debatidos.
Al respecto, estima importante esta Alzada, dejar sentado que dentro de las funciones del Juez de Control, está analizar la licitud, legalidad, necesidad y pertinencia de las pruebas a evacuarse en la eventual Audiencia Oral y Pública a celebrarse en un asunto determinado, y ello es lógico, porque es la forma de garantizar que el debate oral y público se realizará con las probanzas que efectivamente puedan servir para esclarecer los hechos debatidos en el proceso.
Así las cosas, y verificado que si bien es cierto la juez a quo erró al establecer como motivo de la decisión impugnada, que se negaban las pruebas ofrecidas por la defensa, porque no fueron evacuadas en la fase de investigación, afirmación esta que hace esta Alzada habida cuenta que es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aún, en el peor de los casos, cuando se trate de negligencia de la defensa de proponer diligencias durante la fase de investigación, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa del imputado consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Juez de Control admitir las pruebas promovidas en atención a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se haya indicado la necesidad y pertinencia de las mismas, no es menos cierto, que para el caso en particular, aún cuando fue indicada la necesidad y pertinencia de estas, la juez a quo estimó que las mismas no eran pertinentes por cuanto no guardaban relación con los hechos investigados, criterio este que comparte este Tribunal Colegiado, una vez que verificó en el escrito de defensa presentado por el recurrente el cual corre inserto en copias certificadas en el presente asunto, que las pruebas promovidas por el apelante eran para demostrar el comportamiento del imputado en su trabajo, concluyéndose así que tal y como lo indicó la a quo, no guarda relación alguna con el hecho investigado, ni serviría para establecer elemento exculpatorio del hecho, requisito éste indispensable para que un elemento probatorio ofrecido, sea considerado necesario y pertinente para el esclarecimiento de los hechos a debatir, tal y como lo exige la norma adjetiva penal.
Como consecuencia de los anteriores basamentos jurídicos y fácticos se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARCOS MORALES, en su carácter de Defensor Público Noveno Penal de este Estado y del ciudadano acusado CARLOS MANUEL CORDOBA, en contra de la decisión emitida en el Acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil seis (2006), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada YLCIA PEREZ JOSEPH, motivos por los cuales SE CONFIRMA el pronunciamiento recurrido, mediante el cual la aludida Juzgadora A-quo, decretó que no se admitían las pruebas ofrecidas por la defensa, por considerar que las mismas eran impertinentes para esclarecer los hechos investigados. Como consecuencia de ello, se niega el pedimento revocatorio solicitado en el petitorio por la recurrente de autos. ASÍ SE DECIDE.
V
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Abg. MARCOS JOSE MORALES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.641.131, con domicilio procesal en la Av. Orinoco; edificio Hermanos Calado de esta ciudad de Maturín, en su condición de Defensor Público Noveno Penal del Estado Monagas, actuando con el carácter de Defensor del imputado CARLOS MANUEL LEONET CORDOBA, en el asunto distinguido con el N° NP01-P-2006-001231 (nomenclatura de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal), a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra la decisión dictada en fecha 27/07/2006 en la oportunidad cuando fue celebrado el acto de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Titular Abogada YLCIA PEREZ YOSEPH, mediante la cual no se admitieron las pruebas ofrecidas por la Defensa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada, notifíquese y remítase al Tribunal de Primera Instancia de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
Abg. Luís José López Jiménez
La Juez Superior, La Juez Superior Ponente (T),
Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín. Abog. Milángela Millán Gómez.
La Secretaria,
Abg. Sophi Amundaray.
En esta misma fecha se registró la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede Conste.-
La Secretaria,
Abg. Sophi Amundaray.
LJLJ/FJMB/IdelVDM/MMG/Ariadna