REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002999
ASUNTO : NP01-R-2006-000154
PONENTE: ABG. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ
Le corresponde a este Corte de Apelaciones conocer de la presente incidencia, instaurada virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada VIDALINA MARIÑO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.747, en contra de la decisión dictada en fecha 15/10/2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control (Guardia) de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado ARQUIMEDEZ NÚÑEZ, a través de la cual -según lo afirma el recurrente- dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre sus patrocinados.
Recibidas como fueron el día 25 de Octubre de 2006, las actuaciones que nos ocupan en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Abogada Fanni Millán Boada, a quien suple por período vacacional quien suscribe la presente decisión. Posteriormente fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el mismo día, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas; habiéndose verificado, de la inmediata revisión dispensada a las actas que conformaban para el momento esta incidencia, que la recurrente no había acompañado las copias certificadas del auto impugnado, cuya consignación y acompañamiento es obligatorio para la admisión conocimiento y resolución del mismo, por auto de fecha 30/10/2006 (Folio 13) se acordó notificar a la misma librándose el mismo día la respectiva boleta, solicitándose allí la consignación en un lapso de 72 horas después de haber sido notificada de la copia certificada de la decisión recurrida en el asunto principal NP01-P-2006-002999, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Estado Monagas; luego de ello, se recibió en este Despacho, resulta de la boleta de notificación en mención, de la cual se desprende que el alguacil Euclides Alejandro Sánchez, manifestó en la nota estampada, que la ciudadana Abg. Vidalina Mariño, fue notificada vía telefónica al número 0414-0970679, perteneciente a la misma, manifestando el alguacil que la referida ciudadana ya tiene conocimiento de lo notificado y que le manifestó que no iba a seguir como defensora del asunto; posteriormente ante tal situación se emitió auto de fecha 17-11-2006, donde se ordenó oficiar al Tribunal que conoce de la causa, solicitando informe la veracidad de lo antes expuesto, siendo que el día de hoy se recibió ante esta corte de Apelaciones, Oficio librado por el Tribunal Quinto de Control, en el cual informa a esta Alzada, que la ciudadana recurrente desde el día 19-10-2006 ya no funge como defensora privada de los ciudadanos Giovanni de Jesús Tabare, Demery Jean Manuel Campos, Pedro Barrios y Alexandra Ramírez, y estando dentro del lapso legal, se observa que del cómputo realizado por la secretaria del Tribunal cuya decisión se recurre se evidencia que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil; de otro lado, se constató que la recurrente para la fecha de interposición del recurso era legitimada activa para hacerlo; además, la decisión impugnada es de aquellas que de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser considerada como recurrible; por lo cual se declara ADMISIBLE el presente recurso y se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
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I
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
La profesional del Derecho, VIDALINA MARIÑO RUIZ, en su carácter de defensor privado para la fecha de los imputados Jesús Tabare, Demery Jean Manuel Campos, Pedro Barrios y Alexandra Ramírez, presentó mediante escrito, Recurso de Apelación en los términos siguientes:
“… ocurro ante su digna competencia y autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: Por cuanto ante este Tribunal cursa expediente signado bajo la nomenclatura N° NP01-P-2006-002999 y en virtud de que el Tribunal primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Estado Monagas representado por ….dictó en fecha 05\10\2006 MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en atención a ello ANUNCIO RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN y en consecuencia pido que con carácter de urgencia de baje el presente expediente a ARCHIVO para que se me haga entrega de las COPIAS CERTIFICADAS que fueron acordadas en la audiencia de presentación de imputados a los fines de acompañar copias certificadas de la decisión al presente recurso procesal recursivo de apelación contra el AUTO…. …” (Cursiva de esta Alzada Colegiada).
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Por ser de necesaria revisión, en la presente incidencia en apelación, estima conveniente este órgano jurisdiccional superior, citar algunas normas adjetivas penales, de sumo interés en esta, a saber:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
“Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de loa notificación.” (Negrillas de esta Alzada)
Una vez puntualizadas las normas que servirán de plataforma para la resolución del presente recurso, este Tribunal Superior pasa a referirse muy someramente sobre los argumentos recursivos, señalados en el capitulo “PRIMERO”, de la presente decisión, en la medida en que ello sea posible. A tal efecto, aduce la recurrente de autos que, una vez decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad mediante decisión de fecha 15-10-2006, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Monagas, anunciaba recurso de apelación contra la misma, solicitando copias certificadas del auto impugnado para acompañar el recurso de apelación; al respecto, observa esta Alzada colegiada, sobre la base de la limitante que representa el examen y revisión de un escrito de apelación como el aquí presentado, que la impugnante, ciudadana Vidalina Mariño Ruiz, no fundó el presente recurso, ya que no señaló en momento alguno los motivos por los cuales estaba inconforme con el auto recurrido en apelación, ciñéndose únicamente a mencionar que anunciaba el recurso y a solicitar las copias de la decisión objeto del recurso, sin hacer algún planteamiento de fondo que pudiera ilustrar a este Tribunal Colegiado respecto al los motivos de la impugnación.
Cabe destacar, entonces que, es deficiente la argumentación que presenta el escrito recursivo en mención, todo lo cual resquebraja el deber que le impone el legislador venezolano de fundar debidamente su disconformidad con el argumento judicial, ello en sintonía con lo dispuesto en el texto del encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicarse en ese “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado…”. En consonancia con la exigencia antes acotada, es deber ineludible de este órgano jurisdiccional, conocer en los recursos interpuestos única y exclusivamente en lo que respecta a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursiva de esta Alzada).
Precisados los contenidos de las normas legales, antes referidas, reitera esta Corte de Apelaciones, que la ciudadana Vidalina Mariño Ruiz, recurrente de autos, al redactar el texto del escrito recursivo cuyo estudio nos ocupa, no cumplió debidamente con la exigencia prevista en la primera norma, citada en el párrafo anterior, pues sólo se limitó en su escrito a indicar que, se decidió apelaba de la decisión dictada en fecha 15-10-2006 por el Tribunal Primero de Control de este Estado Monagas. Ante ese escueto planteamiento, e incumplimiento del deber que impone el legislador, se le imposibilita a este órgano revisor superior, atender la competencia atribuida por el legislador venezolano dispuesta en el artículo 441 ejusdem.
No obstante haber admitido esta Alzada colegiada, el presente recurso de apelación, quienes aquí decidimos, estimamos que resulta imposible entrar a conocer algunas de las circunstancias relativas al fondo del asunto presuntamente tratado en el proceso que se ventila en la causa N° NP01-P-2006-002999, en virtud de que, no existe en actas argumento recursivo alguno que analizar, y por tanto, punto alguno que resolver, dada la imposibilidad aquí señalada. De presentar la recurrente de autos, inconformidad con algún parecer judicial, debe indicar, en primer lugar, la circunstancia inserta en el proceso en referencia que, a su entender, requiere sea revisada por este Juzgador, especificando el vicio observado en esa, entre otros.
Dadas las consideraciones antes señaladas, estima obligante este Tribunal de Alzada, previo a que fue admitido el presente recurso, declarar SIN LUGAR el mismo, toda vez que la apelante de autos, no fundó debidamente el escrito recursivo; debido a ello, no pudo esta Alzada colegiada cumplir con la obligación que le impone la competencia atribuida por el legislador venezolano de, conocer única y exclusivamente los puntos impugnados en el recurso, tal y como se indica en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, por considerar este Juzgador que la Ciudadana VIDALINA MARIÑO RUIZ, al redactar el escrito recursivo presentado en fecha 16/10/2.005, incumplió con el deber que le impone el legislador venezolano de fundar debidamente el escrito en mención, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, resultando imposible a este órgano jurisdiccional, desplegar la competencia atribuida por el legislador venezolano, contenida en el artículo 441 ibidem. En consecuencia, resulta imposible a este órgano jurisdiccional, desplegar la competencia atribuida por el legislador venezolano, contenida en el artículo 441 ibidem Y, Así se decide.
Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa.
El Juez Superior Presidente,
Abg. Luís José López Jiménez
La Jueza Superior, La Jueza Superior Ponente (S),
Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín Abg. Milángela Millán Gómez
La Secretaria,
Abg. Sophi Amundaray
En esta misma fecha se dio cumplimiento al fallo que antecede, y se libró boleta de notificación. Conste.
La Secretaria,
LJLJ/IDelVDM/MMMG.