REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 05 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003111
ASUNTO : NP01-R-2006-000161

PONENTE: ABG. LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JORGE LUIS ABREU BARAZARTE, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, en la causa que se le sigue al imputado JUNIOR JESUS SALAZAR, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, donde nació en fecha 13-02-1975, de 31 años de edad, Estado Civil Soltero, de oficio Comerciante, hijo de Aída Margarita de Salazar (v) y de Jesús Ramón Salazar (v), Titular de la Cédula Identidad N° 9.942.172 y domiciliado en la Calle 02, Casa N° 17, Sector Cecilia Núñez, Los Cortijos, Maturín, Estado Monagas, en el asunto distinguido con el N° NP01-P-2006-003111 (nomenclatura de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal), contra la decisión dictada en fecha 31/10/2006, por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Isidra Salazar Petit, en la celebración de la Audiencia de Presentación, mediante la cual fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido imputado.

A tal efecto, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas en fecha 29 de Noviembre de 2006, las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente el Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras, el día 30 de Noviembre de 2006, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar al Juez Ponente quien las recibió en data 30-11-06 a las 12:06 horas del medio día. Ahora bien, siendo la oportunidad legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la admisibilidad o no del medio de impugnación interpuesto, esta Alzada para resolver observa lo siguiente:

- I -
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA ALZADA COLEGIADA

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto penal, verificamos en primer lugar a la luz de lo dispuesto el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que, este dispositivo procedimental señala varias exigencias cuyos supuestos deben ser cumplidos por la parte recurrente, con el objeto de que se tenga como interpuesto el recurso de apelación contra la decisión denominada auto; a saber: “...se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”.

De igual manera, el artículo 437 ejusdem, dispone:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley...”.

Por otra parte dispone el artículo 172 ibidem, en relación a los días hábiles para el conocimiento de los asuntos penales, lo siguiente:
“En la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedias y de juicio oral no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar...”. (Subrayados y cursivas de quienes suscriben).


Establecido este marco legal de pronunciamiento, constatamos igualmente que, se desprende del contenido de las actuaciones que cursan en el asunto NP01-R-2006-000161. (nomenclatura de esta Alzada Colegiada) las siguientes circunstancias:

1.- Que en fecha 30/10/2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, oída todas las partes en la Audiencia de Presentación del imputado, dejó asentado en dicho auto, que la decisión sería publicada el día siguiente (31-10-2006 a las 02:00 horas de la Tarde), quedando así notificada la partes, incluyendo la Representación Fiscal.

2.- Que en fecha 31-10-2006, el Tribunal Segundo de Control, emitió resolución judicial, según la cual dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JUNIOR JESUS SALAZAR.

3.- Que en esa misma data del auto de oída del imputado (30-10-2006), el Abg. JORGE LUIS ABREU, se dio por notificado de la publicación de la decisión, la cual se constató que fue realizada en la fecha acordada.

4.- Que del contenido del auto de cómputo verificado por la Secretaría de los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control de los días sucedidos desde el momento cuando el recurrente se dio por notificado de la decisión dictada el Treinta y Uno (31) de Octubre del año que transcurre, hasta la oportunidad en que fue interpuesto el Recurso de Apelación que hoy nos ocupa (08-11-2006), verificándose, que aun cuando existe error en el computo referente a los días trascurridos, se constata que de la copia certificada de la decisión (folios del doce (12) al veintidós (22), la misma fue publicada en fecha 31-10-2006, y del comprobante de recepción de interposición del recurso de apelación (folio Seis (06), que fue presentado en fecha 08-11-2006, certificándose de esta manera, que los días transcurridos son seis (06) días hábiles (a saber, 01, 02, 03, 06, 07, y 08/11/2006).


Circunstancias temporales éstas constatadas por esta Alzada Colegiada y las cuales nos llevan a concluir que, el ciudadano Fiscal recurrente no dio cumplimiento diligentemente con la exigencia legal pautada en el artículo 448 concordado con el artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber presentado el recurso en cuestión fuera del lapso de tiempo establecido en estos dispositivos adjetivos; puesto que tal y como lo señala la última norma penal adjetiva precedentemente transcrita, en los recursos interpuestos contra una decisión dictada durante la fase de preparatoria, son hábiles todos los días en que el Tribunal haya despachado; situación ésta que fue obviada por el Abogado recurrente, quien no presentó el medio de impugnación de marras dentro del lapso de tiempo consagrado por el Legislador a fin de interponer el mismo; lo cual demuestra lo intempestivo del recurso de marras, que determina su inadmisibilidad. Razón por la cual, considera esta Corte de Apelaciones, en acatamiento a lo dispuesto el literal b del artículo 437 ibidem, que lo procedente en el presente caso es declarar EXTEMPORÁNEA la interposición del recurso presentado por la Representación Fiscal y consecuencialmente INADMISIBLE. Y así se declara.

- II -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación planteado por el Profesional del Derecho JORGE LUIS ABREU BARAZARTE, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, en la causa que se le sigue al imputado JUNIOR JESUS SALAZAR, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, donde nació en fecha 13-02-1975, de 31 años de edad, Estado Civil Soltero, de oficio Comerciante, hijo de Aída Margarita de Salazar (v) y de Jesús Ramón Salazar (v), Titular de la Cédula Identidad N° 9.942.172 y domiciliado en la Calle 02, Casa N° 17, Sector Cecilia Núñez, Los Cortijos, Maturín Estado Monagas, en el asunto distinguido con el N° NP01-P-2006-003111 (nomenclatura de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal), contra la decisión dictada en fecha 31/10/2006, por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Isidra Salazar Petit, en la celebración de la Audiencia de Presentación, mediante la cual fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido imputado, en virtud de haber interpuesto el recurso en cuestión incumpliendo el lapso de tiempo pautado en el artículo 448 en relación con el artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el literal “b”, del artículo 437 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Remitase al Tribunal de Origen.


El Juez Superior Presidente (Ponente),

Abg. Luis José López Jiménez
La Jueza Superior

Abg. Iginia Dellàn Marín

La Jueza Superior (S)

Abg. Milangela Millán Gómez
La Secretaria,

Abg. Sophy Amunraray Bruzual