REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 08 de Diciembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-001676
ASUNTO : NP01-R-2005-000090
PONENTE: LUIS JOSE LOPEZ JIMÉNEZ
Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SARYBEL BARRANCO GARCIA, en su carácter Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas, en la causa signada con el N° NP01-P-2005-001676, seguida en contra de los ciudadanos YOVANNY GONZALEZ, RICHARD YENDIS, YOEL ARCIA, JULIO LOPEZ, EDGAR ROMERO Y LUIS RIVAS, en contra de la decisión dictada de fecha 13-07-2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el Órgano Jurisdiccional Admitió Parcialmente la Acusación Fiscal, cambió la calificación provisional y dictó el Auto de Apertura a Juicio. A tal efecto, designado como ha sido automáticamente el Juez Ponente Abg. Luís José López Jiménez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y habiéndose pronunciado esta Corte de Apelaciones sobre la inadmisibilidad de la denuncia contenida en el Recurso de Apelación sobre el cambió de la calificación jurídica de los hechos; y, ADMITIDA como fue la denuncia referida a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se dictó en dicha Audiencia Preliminar, pasa este Tribunal Colegiado a resolverla previas las siguientes consideraciones:


En fecha Trece de Julio del 2.005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados YOVANNY GONZALEZ, RICHARD YENDIS, YOEL ARCIA, JULIO LOPEZ, EDGAR ROMERO Y LUIS RIVAS, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

“QUINTO: En relación a la solicitud de la defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los Acusados: JULIO CESAR LOPEZ, YOEL MIGUEL ARCIA MARQUEZ, EDGAR ALEJANDRO ROMERO MACIAS y GIOVANNY RICARDO GONZALEZ, este Tribunal lo estima procedente y ajustado a derecho en virtud de que efectivamente con el cambio de calificación jurídica decretado han variado las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 06-05-2005, ya que tomando en consideración la pena que pudiera llegarse a imponerse en caso de resultar culpable por los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y SIMULACIÖN DE HECHO PUNIBLE, no excederían en su limite máximo de Diez (10) años, dado que la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO, se hace en grado de Complicidad Correspectiva de conformidad a lo estatuido en el Artículo 426 del Código Penal Venezolano; norma esta que ordena la rebaja de la pena a imponer desde un tercio a la mitad de la misma, haciéndose evidente que en el caso de una posible sentencia condenatoria por los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO y SIMULACIÖN DE HECHO PUNIBLE, tendrían una pena a imponer de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, y de Uno (01) a Quince (15) meses de prisión respectivamente, al hacer la aplicación de pena por el concurso material de estos delitos y la rebaja a que ordena el Artículo 426 de nuestra norma sustantiva penal, lógicamente que la pena a imponer no sobrepasaría los Diez (10) años de prisión; por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada Quince (15) días y la Prohibición expresa de la Salida de la Jurisdicción del Estado Monagas, sin previa Autorización del Tribunal y el Artículo 258 Ejusdem, es decir los Acusados antes mencionados, deberán presentar cada uno Dos (02) Fiadores de reconocida Buena Conducta, Responsables, tener Capacidad Económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el Territorio Nacional; se deja expresa constancia que una vez cumplidos con los requisitos de ley se hará efectiva la Libertad de los aludidos Acusados…” .


De esta decisión Apeló la Abogada SARYBEL BARRANCO GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, bajo los siguientes alegatos:

“…en fecha 13 de julio de 2005 se realiza la Audiencia Preliminar de la presente causa en donde el Juez procedió a la Admisión Parcial de la Calificación Fiscal, modificando la misma de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA por la de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, alegando que las circunstancias variaron, revocando de esta manera la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesaba sobre cuatro de los acusados, ciudadanos GIOVANNY GONZALEZ, YOEL ARCIA, JULIO CESAR LOPEZ, EDGAR ALEXANDER ROMERO MACIAS otorgándoles Medida cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores…/ En virtud de estas circunstancias considera esta Representación Fiscal que la decisión causa un gravamen irreparable, por cuanto los funcionarios involucrados serán juzgados bajo una calificación distinta a la que le correspondería de acuerdo a la conducta desplegada, violación contemplada en el artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal… Por todo los razonamientos antes expuestos… solicito a la Corte de Apelaciones… se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia ordene la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ordenando la realización de una nueva Audiencia y al mismo tiempo sea REVOCANDO (sic) la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad con Fiadores acordada a los ciudadanos GIOVANNY GONZALEZ, YOEL ARCIA, JULIO CESAR LOPEZ, EDGAR ALEXANDER ROMERO MACIAS, acordándoles nuevamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”SIC.
Notificada la Defensa Privada de los ciudadanos YOVANNY GONZALEZ, RICHARD YENDIS, YOEL ARCIA, JULIO LOPEZ, EDGAR ROMERO Y LUIS RIVAS, Abogado Iván Ibarra Rodríguez, de la interposición del Recurso de Apelación, esta da contestación, alegando lo siguiente:

“…Se observa del escrito de apelación propuesto que, el punto impugnado de la decisión que, a su entender, le causó “UN GRAVAMEN IRREPARABLE”, se circunscribe al cambio de calificación jurídica que decretara el Tribunal A quo. Sin embargo, fundamenta el recurso, además del ordinal 5°, en el cardinal 4°, ambos del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando, por tanto, una manifiesta incongruencia, entre el motivo sustancial de la impugnación y el ordinal 4° --referido a las medidas cautelares—invocado como uno de los fundamentos legales de la misma… referido a que el punto en referencia de la decisión impugnada le haya causado algún gravamen irreparable al Ministerio Público… Efectivamente, de las disposiciones del referido Código, se evidencia, en primer lugar, que el Juez en Funciones de Control tiene la absoluta facultad de, en la audiencia preliminar, atribuirle a los hechos justiciables, una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima. Así lo disponen expresamente los artículos 330.2 y 331.2 eiusdem… En razón de los argumentos expuestos, resulta incorrecto que el Ministerio Público estime que la soberana decisión pronunciada por la ciudadana Juez Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal… dé lugar a una situación irreparable; pues de resultar errónea la calificación provisional dada… resulta improcedente el tratamiento recursivo como medio para reparar la situación jurídica denunciada en el presente recurso de apelación. Razón por la que solicito sea declarado sin lugar el inoficioso recurso de apelación planteado por la Vindicta Pública…”SIC.

Punto Previo



Habida cuenta que en fecha 04 de Octubre del presente año, en plenaria celebrada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fue designada Jueza Superior Temporal, en sustitución de la Abg. Fanni Millán Boada, para cubrir el período vacacional correspondiente a los años 2001-2002 y 2002-2003 de esta, la Abogada Milangela Millán Gómez, el día de hoy (05-12-2006) se celebró plenaria N° 23-2006, donde se sometió a discusión la decisión a tomar, quedando aprobado por unanimidad, el proyecto que en su oportunidad presentara el Abg. Luís José López Jiménez, por lo cual se ordenó la redistribución de la ponencia, en los términos que a continuación se exponen.

Resolución del Recurso


Planteado el escenario fàctico y argumentativo, apreciamos que se cuestiona la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que sustituyó la detención judicial decretada el día seis (06) de Mayo de Dos Mil Cinco por el mismo Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, al estimar el citado Órgano Jurisdiccional que los hechos se subsumían dentro de las previsiones del Artículo 412 del Còdigo Penal, en relación con los Artículos 426, 240 y 83 ejusdem, vale decir, los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE.

Para tal fin, el Ministerio Fiscal alega que los elementos considerados por la Juez de la recurrida ya estaban cursantes en los autos para la oportunidad en la cual el mismo Tribunal Quinto de Control decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los encausados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, descartando, para ese entonces, la calificación provisional que el Ministerio Fiscal había considerado sobre los hechos, vale decir, Homicidio Preterintencional.

Así las cosas, observa la Corte que sobre la calificación provisional que la Ciudadana Jueza Quinto de Control ha dado a los hechos, ya esta Instancia Colegiada en el auto de admisión del recurso se pronunció al respecto, considerando que tal denuncia era inadmisible en razón de constituir la misma (la calificación), parte del auto de apertura a juicio, el cual, por mandato expreso del Artículo 437.c del Código Orgánico Procesal Penal, es irrecurrible. Ello así, estima la Corte que su resolución se referirá exclusivamente a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en relación con la calificación provisional inserta en el Auto de Apertura a Juicio.-

Apreciamos que el Artículo 412 del Código Penal, vigente para momento cronológico del acontecimiento objeto del proceso (hoy 410), establecía que:

“Art. 412 Homicidio Preterintencional. El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, serà castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 407; de ocho a doce años, en el caso del artículo 408; y de siete a diez años, en el caso del artículo 409.
Si la muerte no habría sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable o de causas imprevistas e independientes de su hecho, la pena serà la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 407; de seis a nueve años, en el caso del artículo 408; y de cinco a siete años, en el caso del artículo 409”.

En el mismo sentido, el Artículo 426 del Código Penal vigente para esa fecha (hoy 424), establecía que:

“. Artículo 426. Complicidad Correspectiva. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho:”


Al relacionar ambas disposiciones sustantivas con lo preceptuado por el Artículo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal: “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis..” (Fin de la cita); se puede apreciar que la expresión legislativa: “…deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” (fin de la cita); es satisfecha en la recurrida por la Juez A Quo, cuando en el particular Quinto de su decisión expresó: “…En relación a la solicitud de la defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los Acusados: JULIO CESAR LOPEZ, YOEL MIGUEL ARCIA MARQUEZ, EDGAR ALEJANDRO ROMERO MACIAS y GIOVANNY RICARDO GONZALEZ, este Tribunal lo estima procedente y ajustado a derecho en virtud de que efectivamente con el cambio de calificación jurídica decretado han variado las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 06-05-2005, ya que tomando en consideración la pena que pudiera llegarse a imponerse en caso de resultar culpable por los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y SIMULACIÖN DE HECHO PUNIBLE, no excederían en su limite máximo de Diez (10) años, dado que la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO, se hace en grado de Complicidad Correspectiva de conformidad a lo estatuido en el Artículo 426 del Código Penal Venezolano; norma esta que ordena la rebaja de la pena a imponer desde un tercio a la mitad de la misma, haciéndose evidente que en el caso de una posible sentencia condenatoria por los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO y SIMULACIÖN DE HECHO PUNIBLE, tendrían una pena a imponer de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, y de Uno (01) a Quince (15) meses de prisión respectivamente, al hacer la aplicación de pena por el concurso material de estos delitos y la rebaja a que ordena el Artículo 426 de nuestra norma sustantiva penal, lógicamente que la pena a imponer no sobrepasaría los Diez (10) años de prisión;” .-

Es menester precisar que la representación fiscal recurre de la revisión de la medida privativa de libertad que se había decretado; más, a favor de su impugnación no alega los motivos de la improcedencia de la revisión; es decir, de su escrito recursivo no se desprende argumento jurídico alguno que lleve a esta Instancia Colegiada a verificar la consistencia de su denuncia. En resumidas cuentas, la recurrente solamente se limita a estimar que los hechos únicamente variaron en el sentido de que los acusados RICHARD YENDIS y LUÍS RIVAS no fueron reconocidos por los testigos en los Actos de Reconocimiento en Rueda de Individuos que solicitó ante el Tribunal de Control, de allí que, en su acto conclusivo, se refiriera a éstos funcionarios de policía como sujetos del delito de Encubrimiento.-

Tal calificación de los hechos, como supra se indicó, es provisional, lo cual puede cambiar en el debate oral y público, considerándose, además, que no existe agravio alguno al Ministerio Público recurrente, ya que, en criterio de esta Alzada, los supuestos que llevaron a la Jueza Quinto de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Acusados pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los acusados. Aunado a esto, apreciamos que las medidas de coerción personal deben ser proporcionales a las circunstancias de comisión del hecho punible y la sanción probable a imponerse; de allí que, al estimar la Juez de la recurrida que los hechos se subsumían en las previsiones del delito contemplado en el artículo 412 del Código Penal (hoy, como antes se indicó 410 ejusdem), bajo las circunstancias a que se refiere el Artículo 426 ejusdem (hoy 424), es decir la complicidad correspectiva, lo cual constituye una disminución de la pena normalmente aplicable de una tercera parte a la mitad, lo cual implicaría que ésta no superaría los diez (10) años de presidio, no operando en consecuencia la presunción de ley sobre el peligro de fuga.-

En resumidas cuentas, al no existir agravio alguno en el decreto de procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados YOVANNY GONZALEZ, YOEL ARCIA, JULIO LOPEZ y EDGAR ROMERO, en la decisión emitida por la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, lo procedente es DESESTIMAR la presente denuncia. Y Asì se decide.-

D E C I S I O N

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Abogada SARYBEL BARRANCOS GARCIA, es su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el N° NP01-P-2005-001676, seguida en contra de los ciudadanos YOVANNY GONZALEZ, RICHARD YENDIS, YOEL ARCIA, JULIO LOPEZ, EDGAR ROMERO Y LUIS RIVAS, contra la decisión dictada con motivo de la Audiencia Preliminar de fecha Trece (13) de Julio de 2.005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados acusados.-
Publíquese y regístrese, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que actualmente conoce del Asunto Principal.- Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.-
El Juez Presidente (Ponente),


Abg. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ
La Juez Superior,

Abg. IGINIA DELLAN MARIN
La Juez Superior (S),

Abg. MILANGELA MILLAN GOMEZ

La Secretaria,

Abg. MARIA HERMINIA LUONGO