REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002608
ASUNTO : NP01-P-2006-002608



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual el Abogado ARGENIS MARTINEZ, donde el Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral la acusación presentada contra el imputado EDECIO RAFAEL RIVERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ARELIS JOSEFINA MOROCOIMA CARIPE, aduciendo como hechos constitutivos del delito, en su explanación el representante de la Vindicta Pública lo siguiente:

“ …Se le atribuye al imputado EDECIO RAFAEL RIVERO, que en fecha 09/09/06 aproximadamente a la 2:00 horas de la madrugada después de sostener una discusión con su concubina ARELYS JOSEFINA MOROCOIMA CARIPE, en el inmueble que les sirve de hogar común ubicado en la calle Bolívar del sector San José de la parroquia Jusepín, casa N° 23 del Estado Monagas, la roció en su habitación con una garrafa que contenía en su interior gasolina y luego encendió un fósforo, causándole quemaduras en la superficie corporal de segundo grado en 72 %, lesiones graves que ameritan un tiempo de curación y de reposo de cuarenta y cinco (45) días según certificación medica suscrita por el experto Dr. Ernesto Gardie, siendo testigos presénciales del hecho Marlenys del Valle Villanueva y Jesús Rivero…”.



Por tales hechos, la Fiscalía en cuestión le atribuye al imputado EDICIO RAFAEL RIVERO, el delito antes señalado bajo la calificación jurídica indicada, razones por las cuales los acusa, y solicita se admita dicha acusación, así como las pruebas promovidas, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el mismo, y se ordene la apertura del juicio oral y público.

En la referida Audiencia, la víctima ciudadana ARELIS JOSEFINA MOROCOIMA CARIPE manifestó lo siguiente:

“…El ciudadano Edecio Rafael Rivero no tiene ningún problema conmigo, el no es culpable de lo que a mi me ha pasado, y pido se deje constancia de mi declaración, además las lesiones fueron de primer grado no de segundo como dice el Fiscal…”.


Por su parte la defensa alegó que:

“…En vista de declaración de la ciudadana Arelys Morocoima ha manifestado voluntariamente y sin presión que mi defendido ciudadano EDECIO RAFAEL RIVERO, no ha cometido ningún delito en contra de su persona, mucho menos le ha ocasionado ningún daño físico, en vista de este testimonio quiero manifestarle que si han variado las circunstancias y motivos por los cuales se le privo de su libertad a mi defendido ciudadano EDECIO RAFAEL RIVERO, por tal motivo se ha creado una situación de duda. Establece nuestra Constitución Nacional en su articulo 24 en su ultimo aparte cuando haya duda se aplicara la que beneficie al reo, por tal sentido solicito muy respetuosamente a este tribunal por cuanto las circunstancias que motivaron este proceso han variado solicito se le otorgue a mi defendido su libertad plena o en su defecto se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quiero igualmente si me lo permite este Tribunal hacerle una pregunta a la ciudadana Arelys Morocoima.


El Tribunal declaró improcedente que en la audiencia se interrogue a ninguna de las partes presentes, mucho menos a la victima por expresa disposición del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que en esta audiencia no se discuten asunto que corresponden al fondo…”.

En la audiencia, previa imposición del Precepto Constitucional, el imputado EDICIO RAFAEL RIVERO manifestó:


Al revisar las actuaciones de la investigación, se constata que, después que se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado EDECIO RAFAEL RIVERO, no obstante continuar la causa en fase preparatoria o de investigación hasta el momento de presentar el Ministerio Público la Acusación, con lo cual concluyó dicha fase, no consta que se haya desvirtuado los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se decretó la medida de coerción personal, por el contrario, se le tomó entrevista a la víctima ciudadana ARELIS JOSEFINA MOROCOIMA CARIPE, donde señaló al imputado EDECIO RAFAEL RIVERO a quien identifica como su concubino, como la persona autora de los hechos.

En efecto, del Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales Detective YOHANNYS GARCIA y Agente RAMON ROMERO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín, se observa que el día 09-09-06, aproximadamente a las 01:55 horas de la madrugada, cuando se encontraban en el puesto policial de la Parroquia Jusepín del Estado Monagas, recibieron una llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse, informándoles que en la residencia signada con el número 023 de la calle Bolívar del sector San José, un ciudadano se encontraba golpeando a su concubina, por lo que procedieron de inmediato en una unidad a trasladarse a la mencionada dirección, donde lograron escuchar unos gritos de auxilio que provenían de la parte interna de la vivienda número 023, por lo que decidieron ingresar a dicho inmueble a fin de evitar la perpetración de un hecho punible de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal, pudiendo visualizar a una ciudadana quien se encontraba tendida sobre el piso presentando quemaduras en gran parte de su cuerpo, que al interrogarla acerca del causante de tal hecho la misma les informó que esas lesiones se las había hecho su esposo de nombre EDECIO, luego de haber sostenido una discusión con el mismo, rociándola de gasolina y luego encendiendo fósforo, motivo por el cual resultó lesionada y que el mismo acababa de salir huyendo por la parte de atrás de dicha residencia, procediendo de inmediato los funcionarios policiales a tratar de ubicar al ciudadano para su captura, donde segundos después al salir de la vivienda lograron visualizar a un sujeto que huía en veloz carrera hacia una zona boscosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, la cual acató, y procedieron a detenerlo, y quien se identificó como EDECIO RAFAEL RIVERO, mientras que la ciudadana quedó identificada como ARELIS JOSEFINA MOROCOIMA CARIPE, y se dejó constancia que en el lugar de los hechos fue colectado por la comisión un envase de un material sintético de color verde claro el cual emanaba un olor penetrante característico al de la gasolina, que el mismo fue el que utilizó el imputado para rociar con el líquido que contenía a su concubina, a la que trasladaron hasta el Hospital Manuel Núñez Tovar, quien fue atendida por el médico de guardia, quien informó que debería quedar en ese centro debido a las quemaduras que presentaba.

En el caso bajo examen, al adminicular la referida acta policial con la entrevista tomada a la ciudadana MARLENY DEL VALLE VILLANUEVA VILLASMIL se evidencia que el referido imputado están incurso en el delito que le atribuye el Ministerio Público, por cuanto de la entrevista tomada a la referida ciudadana el día de los hechos 09-09-2006, en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín, se constata que aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada el imputado EDECIO RAFEL RIVERO, roció con gasolina a la ciudadana ARELIS JOSEFINA MOROCOIMA CARIPE, pues manifiesta la referido testigo que se encontraba en su casa a esa hora cuando de pronto dos de los hijos de su vecina de nombre ARELIS MOROCOIMA, le manifestaron que fuera para su casa ya que su papá le había rociado gasolina a su mamá y la había prendido en candela, por lo que fue de inmediato para la casa de su vecina y al llegar la pudo ver que se encontraba totalmente desnuda y con gran parte de su cuerpo quemado, y quien le pedía ayuda, y quien le informó que tal acto lo había cometido su esposo de nombre EDECIO, el cual ya se encontraba detenido por funcionarios de Policía Municipal de Maturín, luego que éste intentó huir por uno de los gamelotales que está cerca del lugar, y después los funcionarios trasladaron a su vecina para el Hospital Manuel Núñez Tovar.

Posteriormente en fecha, 07-10-2006, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Suib Delegación Maturín, se le tomó declaración a la víctima ciudadana ARELIS JOSEFINA MORIOCOIMA CARIPE, donde manifestó que se encontraba en su casa cuando llegó su concubino de nombre EDECIO RAFAEL RIVERO en completo estado de ebriedad y en forma altanera le manifestó que la había encontrado en el cuarto con su hermano de nombre JESUS RIVERO haciendo el amor, que todo eso es falso, y fue cuando comenzaron a discutir, que luego de tener rato discutiendo su concubino la agredió físicamente con los puños en varias partes del cuerpo, y ella salió corriendo y se encerró en el cuarto y de tanto llorar se quedó dormida cuando escuchó una explosión y al abrir los ojos se vio prendida en candela al igual que su cuarto, y fue cuando salió desesperada pidiendo ayuda y varios vecinos que se encontraban allí la ayudaron a pagar la candela de su cuerpo y del cuarto posteriormente perdió el conocimiento y cuando se recordó ya estaba en el Hospital Manuel Núñez Tovar.


Como se podrá apreciar, la declaración de la testigo Marlene del Valle Villanueva, concuerda con lo plasmado en el acta policial, por los funcionarios policiales, pues de las mismas surgen elementos de convicción que señalan al imputado de autos como la persona que incendió a la ciudadana ARELIS JOSEFINA MOROCOIMA CARIPE, observando el Tribunal que a las actuaciones cursa también, El Informe Médico legal de la referida víctima suscrito por el Médico Forense Ernesto Cardie, de fecha 09-09-2006, donde se dejó constancia que la lesionada se encontraba acostada en cama de hospitalización del servicio de emergencia de adultos del Hospital Manuel Núñez Tovar con quemaduras de segundo grado en un 72% de superficie corporal distribuidas en hemicara inferior, cuello, cara anterior de torax y abdomen, miembro superior derecho, genitales y ambos miembros inferiores, para 45 días de curación y 45 días de reposo, y aunado a dichos elementos de convicción, se aprecia la entrevista tomada a la víctima el día 07-10-2006, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifestó haber sostenido una discusión con su concubino EDICIO RAFAEL RIVERO, quien la golpeó y luego cuando ella se introdujo en su cuarto sintió una explosión y se vio prendida en candela, de la cual se corrobora que la víctima efectivamente las lesiones que presenta fueron ocasionadas por quemaduras en su cuerpo, y dado el grado de las mismas, se concluye que, la conducta del imputado EDECIO RAFAEL RIVERO, se subsume en el tipo penal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTARCION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal, pues fueron inferidas por medio de incendió, utilizando un envase de los utilizados para trasportar líquidos elaborado en material sintético al cual se le practicó experticia de reconocimiento legal por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas como consta en las actuaciones, que contenía gasolina y bajo esas circunstancias encontró la comisión policial a la referida víctima, y aprehendiendo al imputando acabándose de cometer el hecho cuando pretendía huir en veloz carrera.

Ahora bien la víctima en la audiencia preliminar, ha manifestado que su concubino no tiene ningún problema con ella, que no es culpable de lo que le ha pasado y que las lesiones fueron de primer grado y no de segundo como lo dice el fiscal, razones por lo que la defensa en la referida audiencia, solicita la libertad plena, alegando que su patrocinado no ha cometido ningún delito, que mucho menos le ha causado daño físico a la ciudadana ARELIS JOSEFINA MOROCOIMA CARIPE, por lo que solicita libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva, sin embargo, a juicio del juez que decide, los fundados elementos de convicción arriba analizados que incriminan al imputado de autos como autor del hecho, no pueden ser desvirtuados por la sola afirmación de la víctima en la audiencia preliminar, cuando en el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas declaró que fue su concubino EDECIO RAFAEL RIVERO, quien después de una discusión la golpeó y después que se introdujo en su cuarto donde se quedó dormida de tanto llorar, sintió una explosión encontrándose prendida en candela, y así fue encontrada por la comisión policial, quien aprehendió al imputado, momentos que se acababa de cometer el hecho y pretendía huir, que a la vez se corrobora con la entrevista tomada a la ciudadana MARLENY DEL VALLE VILLANUEVA, quien afirma que dos hijos de la víctima llegaron a su casa pidiendo que fuera para su casa, ya que su papá le había rociado gasolina a su mamá y la había prendido en candela, por lo que se dirigió hasta la casa de su vecina y la encontró totalmente desnuda y gran parte de su cuerpo quemada y le pedía ayuda, informándolo que tal acto lo había cometido su esposo, de tal forma que, la nueva versión de la víctima ante este tribunal, no es suficiente para considerar que el hecho no lo realizó el imputado, en todo caso, es materia que corresponde dilucidar en juicio oral y público, habida consideración que, mediante escrito presentado por la defensa pública, cuando ésta actuaba en la causa, señaló que su patrocinado actuó bajo arrebato e intenso dolor, que corrobora una vez más, que el imputado se encuentra implicado en el hecho, donde en relación a esa condición alegada por la defensa de actuar bajo estado de arrebato e intenso dolor igualmente corresponde conocer en juicio oral y público por ser materia de fondo, en consecuencia, al imputado de autos, se les debe aperturar un juicio oral y público,

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado contra el imputado EDECIO RAFAEL RIVERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ARELIS JOSEFINA MOROCOIMA CARIPE. En consecuencia, se desestima la solicitud de cambio de calificación solicitada por la defensa mediante escrito presentado ante este tribunal.

Se admiten las pruebas, ofrecidas por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, por ser pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en audiencia oral y pública.

Se concede el derecho que tiene la defensa de hacer uso de las pruebas fiscales por el principio de comunidad de prueba, el derecho a la defensa y el contradictorio.

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se orden a la Apertura del Juicio Oral y Público, contra el imputado EDECIO RAFAEL RIVERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ARELIS JOSEFINA MOROCOIMA CARIPE.

En cuanto a la solicitud de la fiscalía de que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva formulada por la defensa, considera el Juez que decide que, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el imputado EDECIO RAFAEL RIVERO, pues se hace necesario a los fines de garantizar la finalidad del proceso, y además, del análisis de las actuaciones, se constata que, no han variado las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida , donde por la pena que podría llegarse a imponer, y por la magnitud del daño causado, existe la presunción razonable del peligro de fuga, y habiéndose determinado que, en las actuaciones existen suficientes elementos de convicción en contra de los mismo, en consecuencia, se cumplen en extremos los requisitos del artículo 250 en relación con el artículo 251 numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y si bien la libertad durante el proceso es la regla, principio consagrado en el artículo 44.1 Constitucional, del cual se interpreta que toda persona debe ser juzgada en libertad, pues, dicha norma a la vez establece la excepción cunado dice: “… por las razones establecidas en la ley y consideradas por el juez en cada caso…”; precisamente la excepción establecida en la ley es el cumplimiento en extremo, de los requisitos previstos, en la norma penal adjetiva a que se ha hecho referencia ut supra.

Por otra parte, dicha excepción a la regla está prevista en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible debe ser juzgada en libertad salvo las excepciones establecida en el Código; de tal manera que, el juzgamiento en libertad, tiene su excepción reconocida por la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cuanto a la presunción de inocencia, ésta es una garantía constitucional que tiene todo imputado hasta tanto no se determine su culpabilidad a través de una sentencia definitiva, por lo que, la privativa de libertad no es una pena anticipada, sino una medida necesaria en aquellos casos donde exista la presunción razonable del peligro de fuga y que en consecuencia, no se cumplirá con la finalidad del proceso, y es por tales razones que la medida de coerción personal decretada contra el imputado EDECIO RAFAEL RIVERO, debe mantenerse, por lo que se declara sin lugar la solicitud de Libertad y Medida Cautelar Sustitutiva formulada por la defensa.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio y asimismo, se ordena a la Secretaria de Sala remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, y las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente a fin de que se proceda a la convocatoria de las partes para la realización del Juicio Oral y Publico.
La Presente decisión se dictó en forma oral en presencia de las partes con la cual quedan notificadas.
El Juez,

Abg. Arquímedes J. Núñez

La secretaria

Abg. María Cesin