REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2000-000172
ASUNTO : NJ01-P-2000-000172


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, solicitó el SOBRESEIMIENTO de la misma seguida en contra de la ciudadana GLORIA JOSEFINA ROJA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-


Revisada la causa, se evidenció que efectivamente la misma se inició en fecha 27 de Febrero de 2000, según se desprende del acta policial suscrita por un funcionario adscrito al Destacamento N° 77 Primera Compañía Quinto Pelotón, Comando Punta de Mata, en la cual expuso que realizaron visita domiciliaria en virtud de la Orden de Allanamiento emanada por el Juzgado Tercero de este Circuito Judicial Penal en la residencia marcada con el número 10, ubicada en la calle Primero de Mayo de la Población del Tejero Estado Monagas, incautando doce (12) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia de consistencia de piedra de color blanco lechoso con las características parecidas a la presunta droga denominada Crack y una caja contentiva de veinticinco cartuchos calibre 9 milímetro, quedando aprehendida la ciudadana GLORIA JOSEFINA ROJAS, siendo notificado el Despacho Fiscal.-


Ahora bien, efectivamente de la experticia Química realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se determinó que se trataba de 05 gramos de Cocaína Base Tipo Crack. Folio 30.-


Y en fecha 22 de Febrero de 2000, el Tribunal de Control, decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION a la imputada GLORIA JOSEFINA ROJAS.-


Es evidente entonces la existencia de 05 gramos de Cocaína Base Tipo Crack, sin embargo también se observa que aún cuando el procedimiento fue a través de una Orden Judicial de Allanamiento, los testigos que fueron llamados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público manifestaron que no observaron la incautación de la droga, pues la llevaba un funcionario desde un Guaria, poniendo en duda el procedimiento realizado, aunado a la totalidad de la droga incautada; teniéndose entonces el acta policial que dio origen a la presente causa y unos testigos que ante el referido despacho fiscal desmienten lo expuesto en la Guardia Nacional, evidenciándose una contradicción, por lo tanto lo probado en las actas resulta insuficiente como para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la ciudadana GLORIA JOSEFINA ROJAS, y es imposible la incorporación de nuevos datos a la investigación (en virtud del mal proceder policial), y en consecuencia no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento de la imputada, por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4°, (PRIMER y SEGUNDO SUPUESTO) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; acogiéndose así lo solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.-

En consecuencia, se DECRETA LA LIBERTAD PLENA e INMEDIATA de la ciudadana GLORIA JOSEFINA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.397.984; acordándose librar oficio al Puesto Policial de Punta de Mata notificando el cese de las presentaciones.-

Remítase la causa al Archivo en su debida oportunidad legal.-

Regístrese la presente decisión, notifíquese, y déjese copia.-


La Jueza,



ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-


La Secretaria,


Abg.