REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-006390
ASUNTO : NP01-P-2005-006390
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscal Primera del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO de la misma, por PRESCRIPCION de la ACCION PENAL, a tenor de lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
En fecha 17 de Septiembre de 1999, la Policía del Estado Monagas, inició la presente averiguación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano PANFILO LOPEZ, en contra de Personas desconocidas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, el cual resultó ser el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado sólo en el numeral 4° del artículo 455 del Código Penal vigente para aquél momento, pues el resto de los numerales implicaría tener individualizado a una persona en particular.-
Al folio 05 y vto, cursa Experticia de Avalúo, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, en la cual dejan constancia que el monto total de lo hurtado era de aproximadamente Ciento Treinta Mil Bolívares.-
Del estudio de la causa, se evidencia entonces, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 455 vigente para aquél momento, el cual establece una pena de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión, por lo que la acción penal prescribe a los CINCO años; y como quiera que no existe ningún acto que interrumpió la misma, habrá de considerarse que desde el 17 de Septiembre de 1999 hasta el día de hoy, han transcurrido SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS, lapso éste que supera abiertamente lo requerido por la norma penal.-
En base a lo anterior, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4° del 108 del Código Penal.-
Dándose por terminado el presente proceso penal, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 48 y encabezamiento del 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.
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