REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002905
ASUNTO : NP01-P-2006-002905


AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Recibido como ha sido el escrito interpuesto por el Abogado Defensor JOSE ENRIQUE SANCHEZ CORTEZ , donde pide la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos ciudadanos CARLOS E. MORGANO GUANIQUE y FRANCISCO JUNIOR BOLIVAR ACEVEDO de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea impuesta una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 256 ejusdem, en fundamento a que la Defensa considera que han desaparecido los requisitos establecidos en el ordinal 3ro. del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la existencia de “ Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...” este Tribunal para decidir observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Ahora bien, en cuanto a que no existe el peligro de fuga u obstaculización; considera quien decide que como quiera que el delito objeto de la presente causa (PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIOS PUBLICOS, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACION DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES ) son pluralidad de delitos cuya pena como se evidencia en el Código Penal excedería en su límite inferior a los diez (10) años, es por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo determinó el Juez al momento de imponer la medida de privación Judicial preventiva de Libertad. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito, ni los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal.

Por lo expuesto y visto que los ciudadanos CARLOS E. MORGANO GUANIQUE Y FRANCISCO JUNIOR BOLIVAR ACEVEDO están sujetos a un proceso penal, en el cual se les investigó por un delito y se encuentran a la espera del Juicio Oral y Público, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, pues el Tribunal correspondiente así lo decretó y aún se mantiene dentro de los límites establecidos en la norma adjetiva penal.

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados CARLOS MORGANO GUANIQUE Y FRANCISCO JUNIOR BOLIVAR ACEVEDO titulares de las Cédulas de Identidad números V- 13.608.239 y 14.045.282 respectivamente, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa de los ya mencionados ciudadanos y en consecuencia MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre éstos, de conformidad con los artículos 243, 244, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

El Juez


ABG. YRMA GÓMEZ GÓMEZ



El Secretario