REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000358
ASUNTO : NP01-P-2004-000358
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizado como fue en el día de ayer 05 de Diciembre de 2006, el Juicio Oral y Público previsto en el artículo 373 del Código Orgánico acusado EDWAR MOLINA RESTREPO Procesal Penal, en la causa signada con el numero NP01-P-2004-000358, seguida al , quien es Colombiano Natural de Palmira Valle, titular de la cedula de identidad No. E-80.344.827 de treinta y cinco (35) años de edad, por haber nacido el 17-09-69, casado, de profesión u oficio mesonero, hijo de María de González (v) y de José Molina (v) con domicilio en Puerto La Cruz, Tronconal Segundo, calle 12 numero 03 Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho, aparece como victima la Empresa PDVSA donde se acordó para el acusado la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es por lo que se pasa a fundamentar dicha medida en los siguientes términos:
PRIMERO
En la Audiencia Oral y Pública del día 05-12-2006, en presencia de las partes, una vez presentada la acusación fiscal y cedida la palabra a la defensa; quien expreso la disposición de su representado de Admitir los Hechos, solicitando que como quiera que el hecho cometido por su representado ocurrió en fecha 10-08-2004, se le concediera al mismo la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal con carácter Unipersonal admitió totalmente la acusación incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, en contra del ciudadano EDWAR MOLINA RESTREPO por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho. De inmediato la Jueza Profesional procedió a imponer al ciudadano EDWAR MOLINA RESTREPO , del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente lo instruyó sobre el procedimiento especial por Admisión de Hechos y de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente sobre la Suspensión Condicional del Proceso que fue la solicitada por su defensora, y una vez explicada en forma clara y sencilla los hechos que dieron origen al presente juicio, se le concedió la palabra al acusado de autos, quien manifestó su deseo de Admitir los Hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto todo ello ocurrió de esa manera y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.
SEGUNDO
Ahora bien, oída la solicitud de la defensa, este Tribunal visto que efectivamente el hecho que dio origen a la presente causa, es de fecha 10-08-2004 consideró que le es aplicable la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al procesado de autos, debiendo aplicársele el contenido del artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito:
“Artículo 453: Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis a tres años……….”
Ahora bien, para la fecha de comisión del delito, la normativa vigente del Código Penal, establecía una pena de seis a tres años y el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar la Suspensión Condicional del Proceso establece que se acordará solo en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, siempre que admita plenamente los hechos que se le atribuyen, y como quiera que el delito presuntamente cometido por el procesado acarrea una pena que no excede de tres años , y el procesado admitió el hecho que se le imputa, se procedió a preguntar a la Representación Fiscal que emitiera su opinión respecto a la solicitud, quien manifestó que no tenía objeción alguna de que le sea otorgada tal medida. Motivo por el cual este Tribunal consideró que se encontraban llenos los requisitos exigidos en el artículo 42 de la norma adjetiva penal vigente, es por lo que el Tribunal estimó procedente y ajustado a derecho la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO, pues se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo arriba señalado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Reunidos todos los requisitos exigidos para la concesión de la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso solicitada por el Acusado de autos, realizado el procedimiento respectivo, e impuestas las condiciones que a cabalidad debe cumplir el beneficiario; instruyéndosele además sobre las causas de Revocatoria de la Medida de conformidad con lo que estipula el artículo 41 de la Ley Adjetiva Penal aplicable en el presente caso se ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano EDWAR MOLINA RESTREPO, quien es Colombiano Natural de Palmira Valle, titular de la cedula de identidad No. E-80.344.827 de treinta y cinco (35) años de edad, por haber nacido el 17-09-69, casado, de profesión u oficio mesonero, hijo de María de González (v) y de José Molina (v) con domicilio en Puerto La Cruz, Tronconal Segundo, calle 12 numero 03 Estado Anzoátegui la cual de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, será por el lapso de UN (01) AÑOS contados a partir del día 05-12-2006, debiendo el mismo cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Residir en la siguiente dirección : Puerto La Cruz, Tronconal Segundo, calle 12, casa No. 03, y en caso de cambiar de residencia comunicarlo de inmediato al Tribunal. SEGUNDO: Permanecer en un trabajo o empleo. TERCERO: No portar armas CUARTO: Abstenerse
de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y no consumir bebidas alcohólicas. QUINTO: Presentación cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se deja constancia expresa que la Victima fue debidamente notificada según consta en la causa cursante al folio 192 de las actuaciones Regístrese, déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
El Juez
ABG. YRMA GÓMEZ GÓMEZ
El Secretario
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