REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-005205
ASUNTO : NP01-P-2005-005205
AUTO DONDE SE NIEGA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abg. LUIS RAFAEL MARIN, Defensor Público Cuarto Penal de la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Monagas, donde solicita la REVISION de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado ABNER MOISES HERRERA, a los fines de que le sea impuesta una menos gravosa, de conformidad con los artículos 8, 264 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
La defensa fundamenta su solicitud, en que el delito que se le imputa a su defendido no reviste la gravedad del caso por tratarse de un supuesto hurto de un par de zapatos, delito este que pudo haberse resuelto mediante un acuerdo reparatorio ya que está en duda que su defendido haya usado algún tipo de arma para realizar el hecho y mucho menos aún cuando se trata de que no participo directamente sino que fueron otras personas que intervinieron en este caso, que la dilación procesal en concreto no es imputable a la defensa ni al acusado, que el acusado no tiene antecedentes penales, tiene residencia familiar en esta ciudad y no hay pruebas que evidencien una conducta dirigida a obstruir la acción de la justicia, e invoca a favor del acusado el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad de conformidad con los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente la regla general es que el imputado permanezca en libertad durante todo el proceso penal, sin embargo la propia Constitución prevé la excepción a dicha regla y la refleja en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 Parágrafo Primero Ejusdem; esto es que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o mayor a diez años. Para el presente caso, por cuanto se trata del delito de ROBO AGRAVADO, cuya pena es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, queda harto probado el peligro de fuga y se justifica plenamente la privación judicial preventiva de libertad.
En relación a que la dilación procesal no es imputable ni al defensor ni al acusado; este Tribunal no observa en la presente causa dilación procesal alguna, por el contrario se evidencia que la causa lleva el ritmo normal a cualquier otra y que no ha traspasado los límites de la proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a lo alegado por la defensa en que el delito que se le imputa a su defendido no reviste la gravedad del caso por tratarse de un supuesto hurto de un par de zapatos, delito este que pudo haberse resuelto mediante un acuerdo reparatorio ya que está en duda que su defendido haya usado algún tipo de arma para realizar el hecho y mucho menos aún cuando se trata de que no participo directamente sino que fueron otras personas que intervinieron en este caso, este Tribunal aprecia de la revisión de las actas, que el Juez de Control en su oportunidad admitió la Calificación Jurídica establecida por el Fiscal del Ministerio Público, eso es por el Delito de ROBO AGRAVADO, el cual es un delito que reviste gran gravedad por ser un delito pluriofensivo; además de considerar que si fue infundada la medida tomada por el Juez de Control la defensa tuvo la forma de impugnar la decisión por los mecanismos jurídicos que la propia ley otorga, lo cual no se evidencia de las actas procesales, mal podría entonces invocar tal cosa.
Por último esta juzgadora ha sostenido siempre que la presunción de inocencia es un principio constitucional insoslayable, el cual se trata de mantener incólume a lo largo de todo el proceso penal, hasta que exista una sentencia condenatoria, es decir que en criterio de esta juzgadora el acusado ABNER MOISES HERRERA no cometió el hecho delictivo, pues hasta ahora ciertamente dicho ciudadano es considerado inocente, pues así lo prevé nuestra constitución.-
Sin embargo, hay que aclarar que dicho ciudadano está sujeto a un proceso penal, en el cual se le investigó por un delito y que se encuentra a la espera del Juicio Oral y Público, por lo tanto se encuentra legitimada su detención, pues el Tribunal correspondiente así lo decretó.-
Aunado a todo lo expuesto, se evidencia hasta el presente momento procesal, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y el delito por el cual se encuentra perseguido por la Fiscalía del Ministerio Público, es de aquellos considerados como graves, a los fines de presumir el peligro de fuga; y paralelamente, no ha transcurrido un tiempo mayor a la pena que podría llegar a imponerse ni los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal.-
Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, en base a sus atribuciones legales, y luego de REVISAR la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa sobre ABNER MOISES HERRERA, considera que lo ajustado a Derecho es MANTENER la misma, en los términos dictados por el Juez de control.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes.-
El Juez
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
La Secretaria
ABG. EUMELIS FIGUERA