REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000560
ASUNTO : NP01-P-2004-000560
TRIBUNAL MIXTO
JUEZA PRESIDENTE: ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
ESCABINOS: NORAIDA RAMOS ARZOLA
ALBERTO JOSE OSORIO
ACUSADO: JOSE GREGORIO RAMIREZ ALFONSO, venezolano, natural de Caripito, nacido en fecha 31-10-1985, de veintiún (21) años de edad, soltero, de ocupación Obrero, hijo de Francisco José Ramírez y de Luisa María Alfonso, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.820.256, anteriormente domiciliado en el Sector La Palencia, calle Las Margaritas, Casa S/N, cerca de la Bodega de Esteban, Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas.
DEFENSOR: ABG. NADIA ROJAS, Defensora Privada.
FISCAL: ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas.
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIAS DE SALA: ABG. ROMINA TORO
ABG. SULEIMA MENDOZA
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CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público al momento de comenzar el debate expuso que, en fecha 26-10-2004, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, por las inmediaciones del Puente que une los Sectores Campo Porvenir y Campo Cayenas, de la Población de Caripito, Estado Monagas, el acusado José Gregorio Ramírez Alfonso, en compañía del adolescente Leonardo José Andarcia Mays, portando un pico de botella y bajo amenaza a la vida sometieron tomándolo por el cuello uno de sus agresores al ciudadano Ezequiel Daniel Rojas, y lo despojaron de la cantidad de Treinta y Ocho Mil Bolívares (38.000,oo) en efectivo, por lo que la víctima inmediatamente acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caripito, siendo atendido con la urgencia del caso por funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, quienes emprendieron la búsqueda de sus agresores, siendo informados por transeúntes del lugar que los mismos se habían dirigido a la Plaza Bolívar de esa Población, fue cuando la víctima a la altura de la Calle Principal del Sector La Palencia, cerca del Bar Las Quince Letras, lograron ver cuatro sujetos que iban a bordo de dos bicicletas, señalando a la comisión policial a los sujetos que iban de copiloto, como los que momentos antes lo habían sometido y despojado de su dinero; siendo igualmente ubicado y colectado en el sitio del suceso los dos picos de botellas con los cuales el acusado y el adolescente sometieron a su víctima. Todo lo cual calificó el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado.
Por su parte la Defensa Pública, manifestó que el Ministerio Público debe demostrar más allá de toda duda razonable lo expuesto en su acusación, en este sentido rechazó dicha acusación fiscal, invocó el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la presunción de inocencia, alegó la comunidad probatoria y la buena conducta predelictual de su patrocinado.
En cuanto al acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las condiciones generales para rendir declaración de conformidad con el artículo 347 de la norma adjetiva penal, manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional y no declarar, en ese momento, y así lo hizo.
CAPITULO II
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL DIO POR ACREDITADAS (PRUEBAS)
Una vez comenzado el contradictorio en el presente juicio, se obtuvieron los siguientes elementos probatorios:
1.- La declaración del ciudadano EZEQUIEL DANIEL ROJAS, titular de la cédula de identidad N°V-2.834.422, en su condición de testigo y víctima en el presente caso, previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas ante este Tribunal que, el 26 de octubre de 2006, en horas de la noche iba de la panadería a su casa, y pasando por el Puente que une Campo Porvenir con Campo Cayenas de la Población de Caripito, dos (02) sujetos le pusieron cada uno un pico de botella en el cuello y sometiéndolo con amenazas de muerte le quitaron treinta y ocho (Bs.38.000) entre billetes grandes y pequeños. Los sujetos le dicen que no voltee, pero cuando estos lo sueltan y salen corriendo el voltea y los reconoce, y sale corriendo detrás de éllos, enseguida va la policía que esta como a cincuenta (50) o cuarenta (40) metros de donde lo atracan, y da parte a los funcionarios que se encontraban allí, quienes junto con él emprenden la búsqueda de los sujetos, en el camino unas personas les informan que los mismo pasaron corriendo rumbo a la Plaza Bolívar y ellos se dirigen hacía esa dirección, avistando a cuatro (4) sujetos en dos bicicletas, reconociendo él a los dos que van montados de copilotos como los que momentos antes lo habían despojado de su dinero, sometiendolo con picos de botella, y que vió cuando el que se veía mayor de los dos, se metió el dinero por dentro del pantalón y lo deja caer al suelo, antes de ser aprehendido. Dice que uno lo agarró duro y luego le puso el pico de botella y luego el otro le colocó otro pico de botella también en el cuello, lo tenían sometido y con amenazas de muerte le decían que no volteara. Durante el interrogatorio realizado por el Fiscal del Ministerio Público dijo que los hechos ocurrieron el 26 de octubre entre las 7 y las 7:20 de la noche, en el Puente que comunica Campo Porvenir con Campo Cayenas. Que los sujetos que lo someten y roban no tenían nada el la cara, que “el muchacho menor lo conozco desde siempre porque siempre esa persona pasa por allá vendiendo arepa, y la otra es la que está presente en esta sala y también la conozco desde que era pequeño” y acto seguido señaló al acusado en sala. “El que está en la sala me apuntó con un pico de botella de frente”. Dice que vió cuando picos de botella fueron encontrados cerca del puente. Durante las preguntas realizadas por la Defensa además manifestó que los vió y que los reconoce porque los conoce..
La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA ya que la misma fue realizada por una persona hábil y conteste, evidenciándose que su dicho fue verás, pues fue concordante con lo expuesto por los funcionarios aprehensores FRANKLIN BASTARDO y DENNIS RONDON e igualmente concordante con todas las pruebas técnicas recepcionadas en sala, sirviendo entonces para demostrar tanto la comisión de un hecho punible como la responsabilidad penal del acusado.
2.- Hizo acto de presencia el experto FRANKLIN BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.791.950, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que participó en la aprehensión del acusado y, que practicó INSPECCION OCULAR, al sitio del suceso, y dijo tratarse de un lugar abierto constituido por un tramo de la vía pública con visibilidad física proveniente de postes de alumbrado público, asfaltada y sin aceras, a cuyo lado se visualiza orientado en sentido sur, un (01) puente metálico de aproximadamente treinta (30) metros de largo por dos (02) metros de anchos, ubicado encima de una depresión en el relieve de dicha área, y a aproximadamente, seis (06) metros de alli en una palma se consiguieron dos (02) segmentos de botella transparente correspondiente a la parte superior de esta, con una inscripciones donde se leía Regional Light. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL al dinero que fue lanzado por el acusado al suelo momentos antes de ser aprehendido. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a dos (02) segmentos de botella transparente, correspondientes a la parte superior de la misma, en los que se lee las inscripciones REGIONAL LIGHT, uno de Catorce (14) centímetros de longitud en su parte más prominente y otro de diez (10) centímetros y cinco milímetros de longitud en su parte más prominente, presentando la parte inferior signos de ruptura con bordes irregulares, filosos y puntiagudos. Las referidas piezas con sus estructura modificada pueden ser usadas como arma ofensiva o defensiva, llegando a causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte dependiendo de la parte anatómica comprometida. Que los hechos por los cuales se encontraba allí acaecieron el día 26-10-2004, fecha en la que la víctima acude ante el Cuerpo al cual esta adscrito y le manifiesta que acaba de ser atracado y luego cuando avistan a cuatro sujetos en dos bicicletas, la víctima le señala a los dos (02) que van de copiloto como los autores del hecho. Durante las preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público el experto señaló además que reconocía como suya la firma estampada en el acta contentiva de la experticia. Que tal diligencia se practica para dejar constancia del objeto, sus características y como puede ser utilizado. Así mismo al ser Ministerio Público preguntarle las características de las personas que fueron aprehendidas por él junto con el otro funcionario, respondió que una de ellas era la persona que se encontraba en la Sala y señaló al acusado. A preguntas hechas por la Defensa respondió que al momento de realizar la inspección al lugar de los hechos a los fines de conseguir alguna evidencia, se encontraron dos (02) picos de botella cerca de una palma adyacente al puente. El Tribunal no dirigió preguntas al experto.
La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA, de lo expuesto por el experto, ya que dicha declaración se encuentra basada en lo observado por él, aunado a que es realizada por un funcionario especializado para ello, siendo además una de las personas que participó en la aprehensión del acusado, y siendo que la misma no fue desvirtuada por ninguna otra declaración, la cual sirve aunada a las pruebas técnicas en relación con el dicho de la victima y del otro funcionario aprehensor para la demostración del hecho punible.
3.- Igualmente, compareció el experto DENNIS RONDON, titular de la cédula de identidad N°V-11.774.425, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que en fecha 26 de octubre de 2004, junto con el funcionario Franklin Bastardo realiza la aprehensión de los dos (02) sujetos que fueron señalados por la víctima como quienes antes le hubiesen sometido con unos picos de botella y despojaran de una cantidad de dinero que llevaba, que la víctima se presentó como a las 7:30 ante esa Sub-Delegación e informó dos (02) sujetos lo habían robado y corrieron en dirección a la Plaza Bolívar, por lo que él junto con el Agente FRANKLIN BASTARDO y la víctima iniciaron la búsqueda por el sector y cuando avistaron a cuatro (04) sujetos que iban en dos (02) bicicletas, la víctima señaló a los dos (02) que iban de copiloto como los que lo habían robado momentos antes. Dice además que vió cuando uno de los dos (02) señalados por la víctima, el mayor de ellós, arrojó al suelo un dinero, y señaló en la sala al acusado como esa persona. Participó en la realización de la INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N°265, en el sitio del suceso, indicando que se trataba de sitio abierto de un tramo de la vía pública con visibilidad proveniente de postes de alumbrado público, cerca del la cual se encuentra un puente de aproximadamente treinta (30) metros de largo por dos (02) de ancho, colectándose evidencia de interés criminalístico, consistente en dos (02) segmentos de botella transparente. Durante las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el experto indicó además que la firma contenida en el acta de la inspección era suya. A preguntas hechas por la Defensora Privada, dice que el dinero lo toman de la acera luego que el acusado lo arroja al suelo. Que los picos de botella los colectaron con guantes y que los mismos se encontraron debajo del puente, y que la inspección se realizó, aproximadamente, a las 8:00 P. M. El Tribunal no dirigió preguntas al experto.
La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA, de lo expuesto por el experto, ya que dicha declaración se encuentra basada en lo observado por él en el sitio del suceso, aunado a que es realizada por un funcionario especializado para ello, siendo además una de las personas que participa en la aprehensión del acusado, y siendo que la misma no fue desvirtuada por ninguna otra declaración, la cual sirve aunada a las pruebas técnicas en relación con el dicho de la victima y del otro funcionario aprehensor para la demostración del hecho punible.
Por último fue evacuada en sala mediante su lectura total la Inspección Técnica Policial N° 265, de fecha 26 de Octubre de 2006, Experticia de Reconocimiento N°9700-079-54 de fecha 26-10-2006 y Experticia de Reconocimiento N°9700-079-55 de fecha 26-10-2006, cuyos funcionarios actuantes, FRANKLIN BASTARDO y DENNIS RONDON, quienes rindieron su testimonio en sala como Experto.
Tal como este Juzgador indicó ut supra, la Inspección Técnica aunada a las demás pruebas técnicas en relación con el dicho de la víctima y de los funcionarios aprehensores sirven para la demostración del hecho punible, por ello es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA para comprobar el hecho punible, pues todas las declaraciones indican un sitio con las características que se exponen en la inspección.-
Se deja constancia que se prescindió de los testigos LUIS ALFREDO TOVAR RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO LOPEZ, por haberse agotado la fuerza pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores elementos, fueron todos los evacuados legalmente en la Sala de Audiencia durante todo el transcurso del Juicio Oral y Público, dejando constancia que el acusado tal como es su derecho no declaró en toda la Audiencia.
De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas quedo demostrado que el día que en fecha 26-10-2004, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, por las inmediaciones del Puente que une los Sectores Campo Porvenir y Campo Cayenas, de la Población de Caripito, Estado Monagas, el acusado José Gregorio Ramírez Alfonso, en compañía del adolescente Leonardo José Andarcia Mays, portando un pico de botella y bajo amenaza a la vida sometieron tomándolo por el cuello uno de sus agresores al ciudadano Ezequiel Daniel Rojas, y lo despojaron de la cantidad de Treinta y Ocho Mil Bolívares (38.000,oo) en efectivo, por lo que la víctima inmediatamente acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caripito, siendo atendido con la urgencia del caso por funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, quienes emprendieron la búsqueda de sus agresores, siendo informados por transeúntes del lugar que los mismos se habían dirigido a la Plaza Bolívar de esa Población, fue cuando la víctima a la altura de la Calle Principal del Sector La Palencia, cerca del Bar Las Quince Letras, lograron ver cuatro sujetos que iban a bordo de dos bicicletas, señalando a la comisión policial a los sujetos que iban de copiloto, como los que momentos antes lo habían sometido y despojado de su dinero; siendo igualmente ubicado y colectado en el sitio del suceso los dos picos de botellas con los cuales el acusado y el adolescente sometieron a su víctima. Todo lo cual calificó el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado; convicción a que llegó este Tribunal constituido Mixto con Escabinos de manera UNANIME, con el testimonio de la víctima EZEQUIEL DANIEL ROJAS, cuando expresó que, en fecha 26 de octubre aproximadamente entre las 7 y 7:20 de la noche en el Puente que une Campo Porvenir y campo Cayenas de la población de Caripito, dos (02) sujetos portando picos de botella lo someten y bajo amenaza de muerte le quitan el dinero que cargaba, y luego salen corriendo, siendo aprehendido luego por la policía… uno de ellos deja caer al suelo el dinero antes de ser aprehendido…, encontrándose los picos de botella cerca del puente. Este testimonio fue concordante con los dichos de los funcionarios aprehensores que procedieron a capturarlos inmediatamente que son avisados por la víctima de lo que le acababa de ocurrir, cuando manifestaron que la víctima llegó a esa Sub-Delegación e informó que lo acababan de atracar dos (02) sujetos, quienes lo habían despojado de su dinero sometiéndolo bajo amenaza de muerte con un pico de botella, siendo que ellos fueron quienes, luego de ser señalados por la víctima como los sujetos que momentos antes lo habían sometido y robado, aprehenden al acusado, a quien le ven arrojar un dinero al suelo, aunada a éstas con el testimonio del experto FRANKLIN BASTARDO quien, también realizó INSPECCION OCULAR, al sitio del suceso, y dijo tratarse de un lugar abierto constituido por un tramo de la vía pública con visibilidad física proveniente de postes de alumbrado público, asfaltada y sin aceras, a cuyo lado se visualiza orientado en sentido sur, un (01) puente metálico de aproximadamente treinta (30) metros de largo por dos (02) metros de anchos, ubicado encima de una depresión en el relieve de dicha área, y a aproximadamente, seis (06) metros de alli en una palma se consiguieron dos (02) segmentos de botella transparente correspondiente a la parte superior de esta, con una inscripciones donde se leía Regional Light. Quien también realizá EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL al dinero que fue lanzado por el acusado al suelo momentos antes de ser aprehendido. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a dos (02) segmentos de botella transparente, que fueron recolectados en cerca del lugar de los hechos y que son referidos por la victima como los objetos con que sus agresores lo someten para despojarlo de su dinero, concatenadas además con el testimonio realizado por la experto DENNIS RONDON quien también participó en la realización INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL en el sitio del suceso teniendo como punto de referencia el Puente que une el Sector Campo Porvenir con Campo Cayena de la población de Caripito; todos estos elementos probatorios verifican la comisión de un hecho punible específicamente el de ROBO AGRAVADO. Ahora bien, en relación a la responsabilidad penal del acusado JOSE GREGORIO RAMIREZ ALFONSO, igualmente, este Tribunal constituido Mixto con Escabinos de manera UNANIME considera que quedó efectivamente comprobada tal responsabilidad con los testimonios de la víctima EZEQUIEL DANIEL ROJAS cuando manifestó el 26 de octubre de 2006, …aproximadamente entre las 7 y 7:20 de la noche … dos (02) sujetos le pusieron cada uno un pico de botella en el cuello y sometiéndolo con amenazas de muerte le quitaron el dinero que traía…y pocos momentos después antes de ser aprehendido ve cuando el acusado deja caer el dinero al suelo… Tal declaración convenció al Tribunal porque además de haber sido clara, y expresada con mucha seguridad por la víctima, quien señaló al acusado como la persona que, junto con otra lo despojó de su dinero, portando ambas pico de botella, que manifiesta con seguridad que él los reconoce porque cuando estos salen corriendo el voltea y los ve y sale corriendo tras ellos, que los conoce desde que eran pequeño, además dice que ve cuando el mayor de ellos deja caer el dinero al suelo, momentos antes de ser aprehendido, tal declaración aunada al dicho de uno de los funcionarios aprehensores, el del Agente DENNIS RONDON, quien manifestó que vio cuando uno de los ciudadanos arroja al suelo el dinero, señalando en sala al acusado como esa persona, que arroja al suelo el dinero, que la víctima luego reconoce como suyo. Identificó al acusado como uno de los que aprehendió en aquella oportunidad. Con estos dos testimonios veraces y concordantes queda demostrado para este Tribunal la responsabilidad penal del acusado JOSE GREGORIO RAMIREZ ALFONSO.
Por todo lo expuesto en la audiencia oral y pública, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio de Ezequiel Daniel Rojas, inferido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas en representación de la víctima y probado en juicio la autoría del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ ALFONSO, en dicho ilícito, por lo cual este Tribunal Mixto deberá condenar al referido ciudadano con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, por ello se establece que en cuanto al presente hecho la decisión debe ser una SENTENCIA CONDENATORIA.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
El artículo 460 del derogado Código Penal reza así:
“Artículo 460. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas..” (Negritas del Tribunal)
Ciertamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO, en fecha 26 de Octubre de 2004, cuando en horas de la noche el ciudadano EZEQUIEL DANIEL ROJAS fue interceptado por dos (02) sujetos que portando cada uno un pico de botella lo despojaron de su dinero, siendo recuperando parte del mismo.
Tal situación quedó evidencia con los testimonios de la víctima y de los funcionarios aprehensores y las pruebas técnicas consistentes en el INSPECCION OCULAR, al sitio del suceso, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL al dinero y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a dos (02) segmentos de botella transparente .
Quedando entonces plenamente demostrado en sala la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cuando en fecha 26-10-2004, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, por las inmediaciones del Puente que une los Sectores Campo Porvenir y Campo Cayenas, de la Población de Caripito, Estado Monagas, el acusado José Gregorio Ramírez Alfonso, en compañía del adolescente Leonardo José Andarcia Mays, portando un pico de botella y bajo amenaza a la vida sometieron tomándolo por el cuello uno de sus agresores al ciudadano Ezequiel Daniel Rojas, y lo despojaron de la cantidad de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs.38.000,oo) en efectivo, por lo que la víctima inmediatamente acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caripito, siendo atendido con la urgencia del caso por funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, quienes emprendieron la búsqueda de sus agresores, siendo informados por transeúntes del lugar que los mismos se habían dirigido a la Plaza Bolívar de esa Población, fue cuando la víctima a la altura de la Calle Principal del Sector La Palencia, cerca del Bar Las Quince Letras, lograron ver cuatro sujetos que iban a bordo de dos bicicletas, señalando a la comisión policial a los sujetos que iban de copiloto, como los que momentos antes lo habían sometido y despojado de su dinero; siendo igualmente ubicado y colectado en el sitio del suceso los dos picos de botellas con los cuales el acusado y el adolescente sometieron a su víctima.
En cuanto a la participación del acusado JOSE GREGORIO RAMIREZ ALFONSO, en el hecho delictivo señalado por el Ministerio Público, este Juzgador observa que con la declaración de la víctima donde lo identifica en relación con la declaración rendida por el funcionario aprehensor quien le consiguió parte de los objetos que la victima identificó como suyos y siendo que la aprehensión fue flagrante a poco momento de cometerse el hecho, considera quien decide que lo procedente es declarar CULPABLE al ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ ALFONSO del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado. Y así se decide.-
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD
De seguidas este Juzgador procede a imponer la pena que deberán cumplir el acusado, evidenciándose que:
Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el artículo 460 del Código Penal, fija una sanción de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, y verificado como fue que el acusado al momento de cometer el delito era mayor de dieciocho (18), pero menor de veintiún años de edad, además de poseer buena conducta predelictual, pues no fue probado que tenga antecedentes penales, y de conformidad con el artículo 74 numeral 1° y 4° del Código Penal vigente, este Tribunal le aplica la pena en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior, es decir por la comisión de éste delito le aplica OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.
En consecuencia la pena definitiva a imponerse al acusado JOSE GREGORIO RAMIREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículoc 460 del Código Penal derogado es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 13 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Mixta con Escabinos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el pronunciamiento siguiente: UNICO: DECLARA de manera UNÁNIME al ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ ALFONSO, venezolano, natural de Caripito, nacido en fecha 31-10-1985, de veintiún (21) años de edad, soltero, de ocupación Obrero, hijo de Francisco José Ramírez y de Luisa María Alfonso, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.820.256, anteriormente domiciliado en el Sector La Palencia, calle Las Margaritas, Casa S/N, cerca de la Bodega de Esteban, Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, CULPABLE y lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal Venezolano derogado pero vigente para la fecha de comisión del hecho punible en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL DANIEL ROJAS. Igualmente, se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas al acusado de marras.
Se mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa sobre el acusado y se fija como fecha en que finalizará la condena el 26 de Octubre de 2012, sin perjuicio de que el Juez de Ejecución modifique la misma, por cuanto le atañe realizar el cómputo definitivo.
Se deja constancia que la celebración del presente juicio se realizó totalmente a puertas abiertas y cumpliendo con todos los principios Constitucionales y Legales.- Dado, firmado y refrendado en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de Dos Mil Seis (2006) a las 03:30 de la tarde, a los 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA. JUECES LOS ESCABINOS
NORAIDA RAMOS ARZOLA
ALBERTO JOSE OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EUMELYS FIGUERA