REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-004655
ASUNTO : NP01-P-2005-004655


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

SECRETARIAS: ABG. ROMINA TORO
ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO
ABG. LAURA VELAZQUEZ

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGELA MALAVE, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.

DEFENSOR: ABG. TANIA SALAZAR, Defensora Pública Décima Penal del Estado Monagas.

ACUSADO: MIGUEL JOSE MARTINEZ, venezolano, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, con grado de instrucción de Tercer año de Bachillerato, hijo de Yudith Martínez (v) y Manuel Núñez (v), titular de la Cédula de Identidad N°V-15.279.762 y residenciado en la Avenida Las Palmeras, prolongación Carvajal, Casa N° 342, Maturín Estado Monagas.-


DELITO: ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COACTORIA

VICTIMA: GABRIELA MARIA VELASQUEZ CARABALLO
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CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. ANGELA MALAVE, quien expuso en forma oral su acusación en contra del acusado MIGUEL JOSE MARTINEZ, en virtud de unos hechos acaecidos: “En fecha 08 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, la ciudadana GABRIELA MARIA VELASQUEZ CARABALLO, se desplazaba por la Avenida Bolívar de esta ciudad a la altura de la panadería Mil Hojas en compañía de la ciudadana EVELIA JOSEFINA GONZALEZ, siendo sorprendidas por dos sujetos desconocidos, arrebatándole uno de éllos el celular a la víctima MARIA VELSQUEZ CARABALLO, dándose a la fuga después de cometido su acción delictiva los sujetos, logrando divisar la víctima antes nombrada a funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas que se desplazaban por el referido sector, dándole parte de lo sucedido y es cuando logran observar, cuando uno de los sujetos le hace entrega de un objeto al otro ciudadano continuando con la fuga entre las personas que transitaban por el lugar, procediendo a detenerse el sujeto que hace entrega, ante la acción de los uniformados y procediendo a su aprehensión en situación de flagrancia no encontrándosele nada en su poder, apersonándose inmediatamente al sitio las ciudadanas MARIA VELASQUEZ CARABALLO y EVELIA JOSEFINA GONZALEZ, quienes lo señalaron cono el autor de los hechos y quedando identificado como el acusado MIGUEL JOSE MARTINEZ”. Todo lo cual calificó el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COACTORIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente.-

Por su parte, la Defensora Pública Décima Penal Abg. TANIA SALAZAR, señaló que rechazaba la acusación interpuesta en ese acto por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COACTORIA, en contra de su defendido MIGUEL JOSE MARTINEZ, por cuanto su defendido es inocente de los hechos por los cuales la vindicta pública lo acusa, por lo que rechazó la solicitud de enjuiciamiento e instó que se declarar a su defendido inocente de todo lo expuesto por el Ministerio Público.

Por otro lado, el acusado MIGUEL JOSE MARTINEZ, previa imposición por el Tribunal del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las reglas generales para rendir su declaración, previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación e informado del procedimiento especial por Admisión de Hechos y de las medidas alternativas de prosecución del procesó manifestó su deseo de declarar y señaló su deseo de proponer un acuerdo reparatorio, lo cual no pudo llevarse a efecto en virtud de la no comparecencia de la víctima a la audiencia oral y pública.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS

Una vez comenzada la recepción de pruebas y de conformidad con lo admitido por el Juez de Control en su oportunidad legal, se deja constancia que a los expertos JAVIER MEJIAS, JULIO ASUNA, RAUL MARCANO y ROSELIS VARGAS, así como al testigo JUAN LAGANTE, YAMIL MORENO, EVELIA JOSEFINA GONZALEZ LIMA y GABRIELA MARIA VELASQUEZ CARABALLO, les fue librado oficio a los fines de hacerlos comparecer por la fuerza pública previa citación anterior, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, empero todas las diligencias fueron infructuosas, pues no comparecieron al llamado de este Tribunal, en razón de ello se prescindió legalmente de sus testimonios.

Igualmente, no se incorporó por su lectura la Inspección Técnica Policial N°1783, ni la Inspección Técnica Policial N°2068 que cursan en la causa, en virtud de que la misma no reúne los requisitos previstos en el artículo 339 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificándose de esta manera que no fue incorporado a la Sala ningún elemento de prueba.

Seguidamente, para el momento de las conclusiones se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien expuso, que en base a la justicia social con amplia objetividad y transparencia como institución, a pesar de haber agotado las gestiones para hacer comparecer los medios de prueba a Sala, y habiéndo resultado infructuosa su comparecencia, y ante la falta de elementos probatorios, solicita responsablemente, ABSOLUTORIA para el acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensora Décima se adhirió a la petición de la Fiscal, en vista de que no existen elementos suficientes para culpar a su defendido.

Observando entonces, este Tribunal que no se presentó a Sala ningún elemento de prueba, esto en virtud de que no pudo ser localizada la víctima y no pudo hacerse comparecer los demás elementos de prueba, aún cuando la Fiscalía del Ministerio Público como el Tribunal realizaron todas las diligencias tendientes a su comparecencia al Juicio, agotando así la fuerza pública, por lo que se prescindió del acervo probatorio.

Es por ello que este Tribunal aprecia que no se demostró en sala el hecho especificado en la acusación Fiscal en relación a un hecho ocurrido “en fecha 08 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde cuando la ciudadana GABRIELA MARIA VELASQUEZ CARABALLO se desplazaba por la Avenida Bolívar de esta ciudad a la altura de la panadería Mil Hojas, en compañía de la ciudadana EVELIA JOSEFINA GONZALEZ, siendo sorprendidas por dos sujetos desconocidos, arrebatándole uno de ellos el celular a la víctima GABRIELA MARIA VELASQUEZ CARABALLO, dándose a la fuga después de cometida su acción delictiva los sujetos, logrando divisar la víctima antes mencionada a funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas que se desplazaban por el referido sector, dándole parte de lo sucedido y cuando logran observar, cuando uno de los sujetos le hace entrega de un objeto al otro ciudadano continuando con la fuga entre las personas que transitaban por el lugar, procediendo a detenerse el sujeto que hace entrega, ante la acción de los uniformados y procediendo a su aprehensión en situación de flagrancia no encontrándosele nada en su poder, apersonándose inmediatamente al sitio las ciudadanas GABRIELA MARIA VELASQUEZ CARABALLO y EVELIA JOSEFINA GONZALEZ, quienes lo señalaron como el autor de los hechos y quedando identificado como el ciudadano MIGUEL JOSE MARTINEZ”; calificado por la Fiscalía Quinta en su acusación de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COACTORIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, pues no se logró incorporar a Sala ningún elemento probatorio, por lo que la Fiscal Quinta responsablemente, solicita la ABSOLUCION, ya que no pudo demostrar el hecho punible en que incurrió el mencionado acusado. Es por ello que no queda entonces acreditado el hecho descrito por la representación fiscal al inicio del debate ni ilícito penal alguno cometido por el acusado; en consecuencia la sentencia a dictar en el presente caso es ABSOLUTORIA.- Y así se decide.-

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO


Ante tal situación, es decir, la escasez de actividad probatoria en el presente caso, la Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar sus conclusiones solicitó al Tribunal una Sentencia ABSOLUTORIA para el acusado MIGUEL JOSE MARTINEZ, pues no se logró incorporar ningún elementos probatorios en sala, no se logro demostrar ni el hecho punible ni vinculación alguna de un ilícito penal con el acusado de marras, es decir, no existieron los elementos suficientes de convicción en relación a la comisión del hecho pues no quedó probado el delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COACTORIA, y mucho menos responsabilidad alguna del acusado, ya que no se pudieron recibir en Sala las pruebas técnicas ni otros testigos de los hechos; pues aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, los cuales fueron explanados en la ACUSACION, al momento de realizarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO por la inasistencia de los órganos de prueba y la imposibilidad real de traerlos a la sala de audiencias fue vital para tal conclusión; es por ello que aún cuando el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público realizaron todos los trámites pertinentes para hacer comparecer a los referidos órganos de pruebas, los mismos fueron infructuosos.

Este Tribunal constituido de manera Unipersonal, observar que no se incorporó en Sala ningún elemento probatorio, llegando a la conclusión, tal y como se mencionó ut supra, que no se demostró la comisión de los delitos de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COACTORIA ni vinculación alguna entre un ilícito penal y el acusado MIGUEL JOSE MARTINEZ, atendiendo entonces a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar NO CULPABLE al ciudadano MIGUEL JOSE MARTINEZ de la comisión de los delitos de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COACTORIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, y en consecuencia dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA al mencionado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

Cabe mencionar que en la acusación se plasmaron suficientes órganos de prueba capaces de verificar -según el Fiscal del Ministerio Público- diversas situaciones, y que tal acusación fue admitida por el Juez de Control respectivo, lo cual evidencia que para ese momento procesal, existían suficientes elementos de convicción tanto para demostrar los hechos delictivos como para demostrar la responsabilidad penal del acusado, los cuales obviamente, no fueron incorporados al Juicio Oral y Público; por ello, es que quien decide considera justo señalar que no hubo mala fe por parte de la Fiscalía pues contaba para aquél momento con suficientes elementos probatorios para el presente caso.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: NO CULPABLE al acusado MIGUEL JOSE MARTINEZ, venezolano, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, con grado de instrucción de Tercer año de Bachillerato, hijo de Yudith Martínez (v) y Manuel Núñez (v), titular de la Cédula de Identidad N°V-15.279.762 y residenciado en la Avenida Las Palmeras, prolongación Carvajal, Casa N° 342, Maturín Estado Monagas; y en consecuencia,K lo ABSUELVE de la comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COACTORIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente. Se deja sin efecto la Medida Cautelar que pesa contra el acusado por el presente hecho, no pudiéndose decretar su libertad inmediata por cuanto existen otros hechos por lo cual está siendo juzgado y por los que tiene medida cautelar privativa de libertad. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público, en virtud de haber tenido suficiente motivos para sostener la acusación. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se cumplieron totalmente de forma oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Dado, firmado y refrendado en maturín a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de año dos mil seis (2006), a los 195º de la Independencia y 146º de la Federación
LA JUEZA PROFESIONAL

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA LA SECRETARIA

ABG. EUMELYS FIGUERA