REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Este Juzgado con carácter unipersonal, vista la admisión de hechos efectuada por los acusados Ronny José Astudillo y José Gregorio Pereira, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Secretaria de Sala: Abg. SULEIMA MENDOZA BLANCO.
Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. DANIELA PEREIRA.
Defensa Privada: Abg. AURA ELIZABETH RODRIGUEZ.
Acusados: JOSE GREGORIO PEREIRA GUERRA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, fecha de nacimiento 07/02/1982, de 24 años de edad, hijo de Emilda Guerra y Romer Pereira, titular de la cédula de identidad N° V-15.907.520, estado civil soltero, residenciado en la primera transversal avenida Castillito, casa N° 05, Barrio Los Monos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y RONNY JOSE ASTUDILLO RONDON, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Aragua de Maturín, Estado Monagas; fecha de nacimiento 27/12/1985, de 20 años de edad, hijo de Inés Maria Rondon y Roberto Astudillo, titular de la cédula de identidad N° V-18.173.065, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida Castillito, Barrio Los Monos, Residencias El Tigre, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia Oral y pública relacionada con la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos arriba identificados, la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Pereira, expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha 30 de Septiembre del año en curso, aproximadamente a las cinco y treinta horas de la tarde, cuando el ciudadano Jhonny Yerman Figuera estaba al frente de su casa arreglando su moto, se acercó Randy y lo insultó; por lo que agarró su moto y la metió en su casa; posteriormente salió porque escuchó una discusión entre los muchachos donde se encontraban Randy y Ezequiel, a quien le decían “El Niño”; observó cuando uno de ellos le dio una cachetada; éste se alteró y provocó que “El Pollino” y “El Nene”, sacaran unas armas y empezaron a disparar; y fue así como José Gregorio Pereira, alias “El Nene” hirió a una muchacha de nombre Oswelizeth José Jiménez, quien se encontraba en una de las casas del sector, y el otro mencionado como “El Pollino” Ronny José Astudillo, logró herir a otro muchacho de nombre Ezequiel José Malave, mencionado como “El Niño”; que luego oalertó a una patrulla de Polipiar y les dijo lo que estaba sucediendo, por lo que se trasladaron al lugar de los hechos y detuvieron a los ciudadanos José Gregorio Pereira y Ronny José Astudillo. Acreditándole así, la representación fiscal la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, a ambos encausados, rectificando así la calificación jurídica dada por la misma Representante Fiscal, en su escrito acusatorio consignado en fecha 31/10/2006 (folios 46 al 52), donde les imputó a los acusados en mención, el ilícito penal de Homicidio Intencional en Grado de Frustración. Igualmente en esa oportunidad la Fiscal Tercera del Ministerio Público promovió como pruebas, las declaraciones como expertos del Dr. Ramón Urbaneja, funcionarios Eglis Barreto y Pedro Galea, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín; y los testimonios de los funcionarios Carlos Ilarraza, Dossier Montero, Norelsi Marcano, Iván Guzmán y José Mencia, adscritos a la Policía del Municipio Piar de este Estado; y los ciudadanos Oswelizeth José Jiménez, Gabriel José Mejias, Jhonny Yerman Figuera y Ezequiel José Malave; exponiendo al efecto la pertinencia de dichas pruebas. Asimismo la Abg. Daniela Pereira, en su carácter de Fiscal Tercera, ofreció como documentales, el examen medico forense N° 3395, practicado al ciudadano Gabriel Mejias Leonett; examen medico forense N° 3394, practicado a la ciudadana Oswelizeth José Jiménez; y la inspección técnica N° 3267 de fecha 30/10/2006 realizada al sitio del suceso. Finalmente solicitó se admitiera dicha acusación con la rectificación interpuesta, así como los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.
CAPITULO III
La Abogada Aura Elizabeth Rodríguez en su carácter de defensa de los encausados, al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con sus patrocinados éstos voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la rectificación de la calificación jurídica por el delito de Lesiones Personales Graves, que había efectuado la Fiscal Tercera del Ministerio Público.
Los acusados José Gregorio Pereira y Ronny José Astudillo, una vez el Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitían los hechos imputados por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público fue admitida parcialmente, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:
La Abg. Daniela Pereira, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, acusa formalmente a los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREIRA GUERRA y RONNY JJOSE ASTUDILLO RONDON, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, aduciendo que la conducta de los hoy acusados se subsume en el tipo penal señalado, al momento cuando sacan a relucir armas de fuego y disparan sobre un grupo de personas entre quienes se encontraban los ciudadanos Gabriel José Mejias y Oswelizeth José Jiménez, causándoles las heridas a que se refieren los reconocimientos médicos legales suscritos por el Dr. Ramón Urbaneja . Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar la rectificación de su escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha 12 de los corrientes.
Ahora bien, los acusados José Gregorio Pereira y Ronny José Astudillo, admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de Lesiones Personales Graves, contempla una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un termino medio de dos (02) años y seis (06) meses; pero en atención a que los precitados no poseen antecedentes penales, o al menos no consta en las actas; este Tribunal le aplicará rebaja de seis (06) meses, por hacerlos acreedores de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74; quedando así, en dos (02) años la pena a cumplir; a la cual, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal dada la admisión de hechos que nos ocupa, se le rebajará un tercio, al estimarse que la acción desplegada puso en peligro la vida de las victimas; sin que ello haya causado algún tipo de conmoción que afectara a un grupo o grupos determinados de personas o algún ente en particular; quedando en definitiva la pena a cumplir por los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREIRA y RONNY JOSE ASTUDILLO, en UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Asimismo, se exonera del pago de costas procesales a los ciudadanos José Gregorio Pereira y Ronny José Astudillo, por estimarse que no poseen actualmente la capacidad económica para sufragar dicha imposición; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI IGUALMENTE SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREIRA GUERRA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, fecha de nacimiento 07/02/1982, de 24 años de edad, hijo de Emilda Guerra y Romer Pereira, titular de la cédula de identidad N° V-15.907.520, estado civil soltero, residenciado en la primera transversal avenida Castillito, casa N° 05, Barrio Los Monos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y RONNY JOSE ASTUDILLO RONDON, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Aragua de Maturín, Estado Monagas; fecha de nacimiento 27/12/1985, de 20 años de edad, hijo de Inés Maria Rondon y Roberto Astudillo, titular de la cédula de identidad N° V-18.173.065, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida Castillito, Barrio Los Monos, Residencias El Tigre, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; a cumplir la pena de UN (01) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por haberlos hallado CULPABLES de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos Oswelizeth José Jiménez y Gabriel José Mejias; mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del mismo Código ; de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de hechos aplicado en el presente asunto; SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales a los condenados conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 ejusdem. TERCERO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre los condenados; ello hasta tanto se ejecute por el Tribunal correspondiente la sentencia condenatoria aquí explanada.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARBELIS PALACIOS
En esta misma fecha siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA SECRETARIA
ABG. MARBELIS PALACIOS
NP01-P-2006-002889.
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