PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
Maturín, 1 de diciembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000470
ASUNTO : NP01-P-2006-000470
AUTO EJECUTANDO SENTENCIA (Con detenidos)
Firme como ha quedado la sentencia definitiva dictada en fecha 20-04-2006 y publicado su texto íntegro en fecha 05-05-2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los penados: WILLIAM JOSÉ GARCÍA MARCANO, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-11-81, soltero, natural de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de Identidad N°. 25.242-092, hijo de Maribel García y Guillermo Marcano, residenciado en la Calle Principal, Casa Nº. 56, diagonal a la Licorería Verosla del Barrio El Parquecito de esta misma ciudad, a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, y OXDIMAR JOSE VELIZ BONALDE, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 28-04-1976, soltero, natural de la ciudad de San Félix del estado Bolívar, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de Identidad N°.12.075.792, Hijo de Noriz Veliz y padre desconocido, residenciado en la Urbanización Las Cayenas, Calle Principal, Manzana Nº. 7, Casa Nº. 205, de esta ciudad de Maturín, a sufrir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente RICARDO ILARRAZA, actualmente recluidos en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, respectivamente, fijando como fecha provisional en que terminará la condena el penado WILLIAM JOSÉ GARCÍA MARCANO el día 06-03-2012, en virtud que se encuentra detenido desde el 06-03-2006, y en lo que respecta al penado OXDIMAR JOSE VELIZ BONALDE el día 06-03-2009, por cuanto igualmente se encuentra detenido desde el 06-03-2006, siendo asimismo condenados a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ibídem, y finalmente al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículo 275, ordinal 1° y 276 del Código Orgánico Procesal Penal; este órgano decisor de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejecutar la sentencia de marras, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:
Del análisis exhaustivo realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el penado WILLIAM JOSÉ GARCÍA MARCANO se encuentra privado de su libertad desde el 06-03-2006, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, lo cual arroja un tiempo de detención de OCHO (8) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, tiempo este que al ser descontado de la pena impuesta de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, se concluye que aún le falta por cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, que culminará en fecha 06-03-2012, a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena transcurridos como hayan sido los períodos siguientes: 1.- Al trabajo fuera del establecimiento”, cuando haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, esto es, a partir del 06-09-2006; 2.- El destino a establecimiento abierto, cuando hubiere cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, esto es, a partir del el 06-03-2008; 3.- A la libertad condicional, cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, equivalente a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, esto es, a partir del 06-03-2010 y 4.- A la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, previa solicitud, una vez que hayan extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, esto es, a partir del 06-09-2010. Asimismo, podría hacerse acreedor de la redención de la pena de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem. Así se declara.
En lo que concierne al penado OXDIMAR JOSE VELIZ BONALDE se encuentra igualmente privado de su libertad desde el 06-03-2006, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, lo cual arroja un tiempo de detención de OCHO (8) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, tiempo este que al ser descontado de la pena impuesta de TRES (3) AÑOS DE PRISION, se concluye que aún le falta por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, que culminará en fecha 06-03-2009, a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena transcurridos como hayan sido los períodos siguientes: 1.- Al trabajo fuera del establecimiento”, cuando haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, esto es, a partir del 06-12-2006; 2.- El destino a establecimiento abierto, cuando hubiere cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, equivalente a UN (1) AÑO DE PRISIÓN, esto es, a partir del el 06-03-2007; 3.- A la libertad condicional, cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, esto es, a partir del 06-03-2008 y 4.- A la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, previa solicitud, una vez que hayan extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, esto es, a partir del 06-06-2008. Asimismo, podría hacerse acreedor de la redención de la pena de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem. Así se declara.
Finalmente, los aludidos penados cumplirán simultáneamente la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, la cual consiste en: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, que en el caso del penado WILLIAM JOSÉ GARCÍA MARCANO será hasta el 06-03-2012, a las 12:00 horas de la noche, y una vez terminada ésta quedará sujeto a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la misma, equivalente a UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y DOCE (12) DÍAS, esto es, hasta el 18-05-2013, a las 12:00 horas de la noche, y en lo que atañe al penado OXDIMAR JOSE VELIZ BONALDE la inhabilitación política durante el tiempo de la condena será hasta 06-03-2009, a las 12:00 horas de la noche, y una vez terminada ésta quedará sujeto a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la misma, equivalente a SIETE (7) MESES Y SEIS (6) DÍAS, esto es, hasta el 09-10-2009, a las 12:00 horas de la noche. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EJECUTADA la sentencia definitiva dictada en fecha 20-04-2006 y publicado su texto íntegro en fecha 05-05-2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los penados: WILLIAM JOSÉ GARCÍA MARCANO y OXDIMAR JOSE VELIZ BONALDE, debidamente identificados ut supra, a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, y TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente RICARDO ILARRAZA, actualmente recluidos en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, respectivamente, fijando como fecha provisional en que terminará la condena el penado WILLIAM JOSÉ GARCÍA MARCANO el día 06-03-2012, en virtud que se encuentra detenido desde el 06-03-2006, y en lo que respecta al penado OXDIMAR JOSE VELIZ BONALDE el día 06-03-2009, por cuanto igualmente se encuentra detenido desde el 06-03-2006, siendo asimismo condenados a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ibídem, y finalmente al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículo 275, ordinal 1° y 276 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Habida cuenta que el penado WILLIAM JOSÉ GARCÍA MARCANO se encuentra privado de su libertad desde el 06-03-2006, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, lo cual arroja un tiempo de detención de OCHO (8) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, tiempo este que al ser descontado de la pena impuesta de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, se concluye que aún le falta por cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, que culminará en fecha 06-03-2012, a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena transcurridos como hayan sido los períodos siguientes: 1.- Al trabajo fuera del establecimiento”, cuando haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, esto es, a partir del 06-09-2006; 2.- El destino a establecimiento abierto, cuando hubiere cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, esto es, a partir del el 06-03-2008; 3.- A la libertad condicional, cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, equivalente a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, esto es, a partir del 06-03-2010 y 4.- A la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, previa solicitud, una vez que hayan extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, esto es, a partir del 06-09-2010. Asimismo, podría hacerse acreedor de la redención de la pena de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem. TERCERO: Por cuanto el penado OXDIMAR JOSE VELIZ BONALDE se encuentra igualmente privado de su libertad desde el 06-03-2006, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, lo cual arroja un tiempo de detención de OCHO (8) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, tiempo este que al ser descontado de la pena impuesta de TRES (3) AÑOS DE PRISION, se concluye que aún le falta por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, que culminará en fecha 06-03-2009, a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena transcurridos como hayan sido los períodos siguientes: 1.- Al trabajo fuera del establecimiento”, cuando haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, esto es, a partir del 06-12-2006; 2.- El destino a establecimiento abierto, cuando hubiere cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, equivalente a UN (1) AÑO DE PRISIÓN, esto es, a partir del el 06-03-2007; 3.- A la libertad condicional, cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, esto es, a partir del 06-03-2008 y 4.- A la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, previa solicitud, una vez que hayan extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, esto es, a partir del 06-06-2008. Asimismo, podría hacerse acreedor de la redención de la pena de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem. CUARTO: Los aludidos penados cumplirán simultáneamente la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, la cual consiste en: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, que en el caso del penado WILLIAM JOSÉ GARCÍA MARCANO será hasta el 06-03-2012, a las 12:00 horas de la noche, y una vez terminada ésta quedará sujeto a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la misma, equivalente a UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y DOCE (12) DÍAS, esto, es hasta el 18-05-2013, a las 12:00 horas de la noche, y en lo que atañe al penado OXDIMAR JOSE VELIZ BONALDE la inhabilitación política durante el tiempo de la condena será hasta 06-03-2009, a las 12:00 horas de la noche, y una vez terminada ésta quedará sujeto a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la misma, equivalente a SIETE (7) MESES Y SEIS (6) DÍAS, esto es, hasta el 09-10-2009, a las 12:00 horas de la noche
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado de los penados, a los fines de notificarlos de la presente decisión. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a objeto de recabar los Registros de Antecedentes Penales que pudieran poseer los penados. Remítase copia certificada tanto de la Sentencia ejecutada como del presente Auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; a la Dirección del Internado Judicial de Monagas, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Monagas. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, al primer (1er.) día del mes de diciembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.
LA (EL) SECRETARIA (O),
ABG.
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