PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
Maturín, 12 de diciembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000037
ASUNTO : NL01-P-2001-000037
AUTO REVOCANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA “EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO”, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE.
Vistos los escritos interpuestos por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Monagas y por los miembros del Consejo de Disciplina adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra” con sede en esta ciudad de Maturín, mediante los cuales solicitan la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de la pena “El destino a establecimiento abierto”, otorgada al penado CARLOS ENRIQUE PRIETO en fecha 22-09-2004, en virtud de haberse evadido de dicho centro el día 12-11-2006, a las 12:40 horas de la tarde; este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a lo planteado, considera necesario establecer previamente las siguientes consideraciones:
El Penado CARLOS ENRIQUE PRIETO fue condenado mediante sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 02-10-2001, a cumplir la Pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DEVEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 2° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y al pago de las costas procesales conforme a lo establecido en los artículos 34 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 275 y 276 del Código Orgánico Procesal penal reformado, más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del citado código sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano: GIANCARLOS MOLINA VELANDRIA; sentencia ésta que fue ejecutada mediante auto de fecha 19-11-2001, en el cual se estableció que estuvo detenido para ese entonces por un lapso de DOS (2) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y como quiera que había sido condenado a la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, le faltaba aún por cumplir la pena OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DOS (2) DÍAS DE PRESIDIO, que cumpliría en fecha 21-10-2010, a las 12:00 horas de la noche, por cuanto su detención se había producido el 21-08-2001; en tal sentido una vez cumplido un cuarto de la pena el 21-11-2003; un tercio de la pena el 21-08-2004; las dos terceras partes de la pena el 21-08-2007, y las tres cuartas partes de la pena el 21-05-2008, se le otorgarían los respectivos beneficios, siempre y cuando cumpliera con los requisitos exigidos por la Ley.
Mediante auto de fecha 26-08-2003, le fue redimida la pena impuesta, quedando reducida la misma en OCHO (8) AÑOS, UN (1) MES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y por cuanto su detención se produjo el 21-08-2001, se concluyó que para ese fecha había cumplido de la pena impuesta DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO, faltándole por cumplir SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES, NUEVE (9) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que culminaría el 06-10-209, a las 12:00 horas de la noche, por consiguiente cumpliría una cuarta parte de la pena el 03-09-2003; un tercio de la pena el 06-05-2004, la mitad de la pena el 13-09-2005; las dos terceras partes de la pena el 21-01-2006, y las tres cuartas partes de la pena el 24-09-2007.
En fecha 22-09-2004, le fue acordada la formula alternativa de cumplimiento de pena “El destino a establecimiento abierto”; a tal efecto, se acordó como centro de pernocta al Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra” con sede en esta ciudad de Maturín.
Por auto de fecha 22-09-2004, se procedió nuevamente a redimírsele la pena, resultando ésta reducida en SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) MESES, DIECIOCHO DÍAS (18) DÍAS Y VEINTIDOS DOCE (22) HORAS DE PRESIDIO, y por cuanto su detención se había llevado a cabo en fecha 21-08-2001, permaneciendo en las mismas circunstancia para ese momento, se concluyó que cumpliría la totalidad de la pena en fecha 09-03-2009, a las 11:00 horas de la noche, por consiguiente ya había extinguido un tercio (1/3) y una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, por ello le fue acordada la formula alternativa de cumplimiento de la pena “El destino a establecimiento abierto”. Asimismo, se estableció que al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena en fecha 03-09-2006, optaría a la Libertad Condicional, y a la conmutación del resto de la pena en confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, esto es a partir del 20-04-2007 a las 9:45 horas de la mañana.
Ahora bien, de los escritos ut supra señalados se observa que el penado CARLOS ENRIQUE PRIETO se evadió del Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra” en fecha 12-11-2006, a las 12:40 horas de la tarde, lugar donde debía pernoctar acatando la formula alternativa de cumplimiento de pena “El destino a establecimiento abierto” que le había sido otorgada, colocándose en estado de rebeldía frente a las obligaciones que son inherente a dicho beneficio, puesto que su conducta demuestra que no tiene el sentido de responsabilidad exigido para su definitiva reinserción en la sociedad, de allí que, la evasión del referido centro de pernocta se considera una flagrante violación de las disposiciones que tienden a su rehabilitación, por lo que a juicio de este juzgador lo procedente y ajustado a derecho, es revocarle la formula alternativa de cumplimiento de la pena “El destino a establecimiento abierto” que le fue otorgada mediante auto fecha 22-09-2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en consecuencia, líbrese la correspondiente orden de aprehensión a los diferentes órganos de seguridad del estado, quienes una vez materializada la misma deberán ingresar de forma inmediata al penado a las instalaciones del Internado Judicial de Monagas, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REVOCA la formula alternativa de cumplimiento de la pena “EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO”, otorgada al penado CARLOS ENRIQUE PRIETO en fecha 22-09-2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: ORDENA LA APREHENSIÓN del aludido penado, quien una vez capturado deberá ser ingresado de manera inmediata a las instalaciones del Internado Judicial de Monagas, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. A tal efecto, ofíciese a los diferentes cuerpos de seguridad del estado.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase copia certificada al Jefe de la División de Antecedentes Penales adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia; al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en Maturín, a los 12 días de mes diciembre de 2006. Años. 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El JUEZ,
ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.
LA (EL) SECRETARIA (O),
ABG.
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