PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 12 de diciembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000198

ASUNTO : NL01-P-2000-000198

AUTO ACORDANDO ACUMULACIÓN DE ASUNTOS Y PENAS.

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman los asuntos signados con los alfanuméricos NL01-P-2000-000198 y NJ01-2002-000095, respectivamente, seguidos al penado JOSÉ RAFAEL ROJAS PATETE, venezolano, natural de la ciudad de San Félix del estado Bolívar, de oficio obrero, de 29 años de edad, nacido el 15-10-1977, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N°. 15.276.772, domiciliado en el sector Bajo Guarapiche, Calle N°. 6 de esta ciudad de Maturín, actualmente recluido en Internado Judicial del Estado Monagas, se observa que en lo que respecta al primer asunto fue condenado mediante sentencia dictada por el extinto Jugado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción en fecha 25-02-1999, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 407 y 428 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, más las accesorias contenidas en el artículo13 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de ROLANDO TOMÁS PALMA PUESME; sentencia ésta que fue reformada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante decisión de fecha 12-11-1999, condenando al prenombrado penado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias contenidas en los artículo 13 y 34 del Código Penal vigente para ese entonces, y en lo que respecta al segundo asunto fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta misma dependencia judicial en fecha 08-03-2005, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PERISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, más las accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem, procediéndose a la ejecución de las aludidas sentencias en fechas 06-04-2000 y 30-03-2005, respectivamente.

En tal sentido, previa a la acumulación de los referidos asuntos y las penas que los conforman, estima necesario este órgano decisor establecer las consideraciones siguientes:

En el asunto signado con el alfanumérico NL01-P-2000-000198, mediante auto de fecha 04-12-2003, le fue concedida al penado JOSE RAFAEL ROJAS PATETE la LIBERTAD CONDICIONAL como formula alternativa de cumplimiento de la pena hasta el 30-12-2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal reformado vigente para ese entonces, la cual no pudo dar por cumplida en su totalidad en virtud que en fecha 13-11-2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de esta misma dependencia judicial ordenó su detención respecto al asunto signado con el alfanumérico NJ01-P-2002-000095, circunstancia esta que nos lleva a concluir que hasta ese momento en relación al asunto NL01-P-2000-000198 había cumplido de la pena impuesta de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, la pena de NUEVE (9) AÑOS, DOS (2) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRESIDIO, faltándole aún por cumplir la pena de UN (1) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRESIDIO, toda vez, que su detención se produjo por primera vez en fecha 30-08-1997. Así se decide.

Partiendo de la opinión esbozada, resulta obvio que el penado JOSÉ RAFAEL ROJAS PATETE al haber sido condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta misma dependencia judicial como se ha indicado supra, incumplió con las obligaciones 4 y 5 que le fueron impuestas al concedérsele la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es revocarle el referido beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.

Ahora bien, siendo competencia del Tribunal de Ejecución la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, tal y como lo dispone el artículo 479.2 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 97 del Código Penal, se procede a la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas al penado JOSE RAFAEL ROJAS PATETE en los asuntos seguidos en su contra signados con los alfanuméricos NL01-P-2000-000198 y NJ01-2002-000095, respectivamente; a tal efecto, en lo que concierne al primero de los asuntos se evidencia que fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 407 y 428 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, más las accesorias contenidas en el artículo13 eiusdem; y en lo que respecta al segundo fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, más las accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem, procediéndose a la ejecución de ambas sentencias en fechas 06-04-2000 y 30-03-2005, respectivamente.

De todo cuanto precede resulta que en el asunto signado con el alfanumérico NL01-P-2000-000198, la detención del penado se produjo en fecha 30-08-1997, habiéndosele acordado la Libertad Condicional hasta el 30-12-2006, como formula alternativa de cumplimiento de pena mediante auto de fecha 04-12-2003, la cual no fue posible culminar en virtud que en fecha hasta el 13-11-2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de esta misma dependencia judicial, ordenó su detención en el asunto signado con el alfanumérico NJ01-P-2002-000095, circunstancia esta que nos lleva a concluir que hasta ese momento en relación al asunto NL01-P-2000-000198 había cumplido de la pena impuesta de NUEVE (9) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, la pena de NUEVE (9) AÑOS, DOS (2) MESES Y 13 DÍAS DE PRESIDIO, faltándole aún por cumplir la pena de UN (1) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRESIDIO, toda vez, que su detención se produjo por primera vez en fecha 30-08-1997.
Siendo las cosas así, a los efectos de la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS conforme a lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, se aplica la pena de presidio por ser el HOMICIDIO EN RIÑA el delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras (2/3) partes del tiempo correspondiente a la pena de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, impuesta en el asunto signado con la nomenclatura NJ01-2002-000095, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, para ser aumentada a la pena de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA; en tal sentido, se obtiene que las dos terceras (2/3) partes de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN es: SESIS (6) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, los cuales sumados a la pena de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, da como resultado un total de NUEVE (9) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el referido penado hasta la presente fecha ha cumplido de pena NUEVE (9) AÑOS, DOS (2) MESES Y 13 DÍAS DE PRESIDIO, que al ser deducido de la pena acumulada de NUEVE (9) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, se determina que le falta aún por cumplir la pena de SIETE (7) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, la cual cumplirá en fecha 06-08-2007, a las 12:00 horas de la noche. Así se decide.

Finalmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 53 del Código Penal vigente, el penado JOSÉ RAFAEL ROJAS PATETE no podrá optar a la gracia de la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, en virtud que durante el disfrute del beneficio de Libertad Condicional perpetró los delitos a que se contrae el asunto signado con la nomenclatura NJ01-2002-000095, contraviniendo la conducta ejemplar que debe observar concurrentemente con el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, tal y como lo exige el dispositivo legal in comento. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REVOCADA la formula alternativa de cumplimiento de pena acordada al penado JOSÉ RAFAEL ROJAS PATETE mediante auto de fecha 04-12-2003, en el asunto signado con el alfanumérico NL01-P-2000-000198. SEGUNDO: ACUMULADAS LAS PENAS por las cuales resultó condenado el penado JOSÉ RAFAEL ROJAS PATETE, plenamente identificado ut supra, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN RIÑA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 407, 428, 278 y 472 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en los asuntos signados con los alfanuméricos NL01-P-2000-000198 y NJ01-2002-000095, respectivamente. TERCERO: Por cuanto el referido penado hasta la presente fecha ha cumplido de pena NUEVE (9) AÑOS, DOS (2) MESES Y 13 DÍAS DE PRESIDIO, que al ser deducido de la pena acumulada de NUEVE (9) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, se determina que le falta aún por cumplir la pena de SIETE (7) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, la cual cumplirá en fecha 06-08-2007, a las 12:00 horas de la noche. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 del Código Penal vigente, el penado JOSÉ RAFAEL ROJAS PATETE no podrá optar a la gracia de la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, en virtud que durante el disfrute del beneficio de Libertad Condicional perpetró los delitos a que se contrae el asunto signado con la nomenclatura NJ01-2002-000095, contraviniendo la conducta ejemplar que debe observar concurrentemente con el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, tal y como lo exige el dispositivo legal in comento QUINTO: Mantiene como centro de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta el Internado Judicial de Monagas. SEXTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario MIGUEL ANTONIO BLANCO GUERRA, y a la Dirección de Internado Judicial de Monagas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de ser notificado de la presente decisión. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 12 días del mes de diciembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA





LA (EL) SECRETARIA (O),

ABG.