PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 18 de diciembre de 2006.
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000049

ASUNTO : NL01-P-2000-000049

AUTO REFORMANDO ELCÓMPUTO DE LA PENA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, EN VIRTUD DE LAS INCONSISTENCIAS NUMÉRICAS INCURRIDAS EN EL AUTO DE FECHA 08-11-2006, Y ACORDANDO LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN COONFINAMIENTO.


Se procede a reformar el cómputo de la pena impuesta al penado JOSÉ ÁNGEL CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, natural del Maturín, Estado Monagas, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.794.792, de profesión u oficio albañil, hijo de Tito Montilla y de Elena Cárdenas, anteriormente residenciado en la Calle Principal de La Puente, Casa N°. 08, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del estado Monagas, en virtud de las inconsistencias numéricas incurridas en el auto de fecha 08-11-2006, mediante el cual fue acordada la redención judicial de la pena por el trabajo y negada la solicitud de la conmutación del resto de pena en confinamiento formulada por el aludido penado; para lo cual este órgano decisor estima conveniente establecer previamente las consideraciones siguientes:

Mediante auto de fecha 08-11-2006, se acordó la redención judicial de la pena impuesta por el trabajo, estableciéndose que conforme al acta de la Junta de Rehabilitación Laboral que se acompañaba se observó que el penado JOSÉ ÁNGEL CÁRDENAS durante su reclusión en el Internado Judicial de Monagas, había laborado en forma independiente en la elaboración de trabajos en madera (consolas), en el pabellón 1, desde el 08-04-2006 hasta el 13-10-2006, lo cual totalizó un tiempo efectivo de trabajo de SEIS (6) MESES Y CINCO 5 )DÍAS, que al aplicársele la conversión a que se contrae el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se concluyó que el tiempo a redimir es de TRES (3) MESES, DOS (2) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y por cuanto la pena había quedado redimida a DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRESIDIO, resultaba que la cumpliría el 21-12-2008, a las 12:00 horas del mediodía, pudiendo optar previa solicitud, por la conmutación del resto de la pena en confinamiento a partir del 03-12-2007, a las 7:00 horas de la noche, por lo tanto se declaró improcedente la solicitud de confinamiento formulada por el aludido penado.

Ahora bien, de lo antes expuesto se observa que la pena había quedado redimida a DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRESIDIO, siendo lo correcto que quedaba redimida a OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (9) DÍAS DE PRESIDIO, ello en virtud que conforme al auto anterior de fecha 02-05-2006, había quedado redimida a NUEVE (9) AÑOS, DOS (2) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por lo que al serle deducido los TRES (3) MESES, DOS (2) DÍAS Y DOCE (12) HORAS por concepto de trabajo de acuerdo a la redención, nos da como resultado OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (9) DÍAS DE PRESIDIO, por consiguiente para ese momento (08-11-2006) había cumplido de pena SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRESIDIO, por cuanto su detención se había producido por primera vez en fecha 07-09-1999, situación en la que permaneció hasta 23-06-2002, fecha en la cual se evadió del internado Judicial de Monagas al quebrantar la formula alternativa de cumplimiento de la pena que le había sido acordada, arrojando un lapso de reclusión de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRESIDIO; siendo nuevamente detenido en fecha 01-11-2002, permaneciendo en esa circunstancia hasta el 08-11-2006, lo cual arroja un tiempo de detención de CUATRO (4) AÑOS Y SIETE (7) DÍAS DE PRESIDIO, que al ser sumados ambos resulta que ha cumplido de la pena impuesta SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRESIDIO, tiempo este que al ser descontado a su vez de la pena redimida de OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (9) DÍAS DE PRESIDIO, se concluye que aún le falta por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRESIDIO, que culminará en fecha 24-12-2008, a las 12:00 horas de la noche. Así se decide.
Partiendo de la opinión ut supra esbozada, se concluye que el penado JOSÉ ÁNGEL CÁRDENAS extinguió las tres cuartas (3/4) partes de la pena el 28-09-2006, a las 6:00 horas de la tarde, por lo que optaba desde ese entonces a la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta concordancia con lo pautado en los artículos 20 y 53 del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho es acordarle al referido penado el beneficio de la conmutación del resto de la pena en confinamiento conforme a la solicitud por él formulada, para lo cual acompañó Carta de Residencia y Constancia de Conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Monagas, por lo tanto, la pena que le falta por cumplir de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRESIDIO se aumenta en una tercera (1/3) parte, equivalente a OCHO (8) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, a tenor de lo establecido en el citado artículo 53, quedando la misma en DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS, por consiguiente quedará obligado a residir hasta el 13-06-2007, A LAS 12:HORAS DE LA NOCHE, en la CALLE SUR CON MORILLO DEL BARRIO LA CAÑADA DE LA PARROQUIA SAN ANTONIO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA POBLACIÓN DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON, lugar de residencia de la ciudadana: BETSY ZULAY CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N°. 10.300.778; debiendo asimismo, presentarse CADA OCHO (8) DÍAS por ante la Coordinación Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 20 del comentado código sustantivo penal. Así se decide.

En atención a las consideraciones anteriormente señaladas, queda reformado el cómputo a que se contrae el auto dictado en fecha 08-11-2006, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

D I S P O S I T I V A
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REFORMADO el cómputo a que se contrae el auto dictado en fecha 08-11-2006, que corre inserto del folio 52 al 54, respectivamente, de la Segunda Pieza que conforma el asunto de marras, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado JOSÉ ÁNGEL CÁRDENAS, por lo tanto, la pena que le falta por cumplir de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRESIDIO es aumentada en una tercera (1/3) parte, equivalente a OCHO (8) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, a tenor de lo establecido en el citado artículo 53, quedando la misma en DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS, por consiguiente quedará obligado a residir hasta el 13-06-2007, A LAS 12:HORAS DE LA NOCHE, en la CALLE SUR CON MORILLO DEL BARRIO LA CAÑADA DE LA PARROQUIA SAN ANTONIO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA POBLACIÓN DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON, lugar de residencia de la ciudadana: BETSY ZULAY CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N°. 10.300.778; debiendo asimismo, presentarse CADA OCHO (8) DÍAS por ante la Coordinación Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 20 del comentado código sustantivo penal

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase copia certificada al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de Monagas. Comuníquese lo decidido mediante oficio a la Coordinación Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, y de la obligación que tiene de informar periódicamente a este Tribunal sobre las presentaciones que ha de realizar por ante ese organismo el referido penado. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en Maturín, a los 18 días del mes de diciembre de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.
LA (EL) SECRETARIA (O),

ABG.