PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
Maturín, 19 de diciembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000057
ASUNTO : NP01-P-2004-000057
AUTO EJECUTANDO SENTENCIA (Con detenido)
Firme como ha quedado la sentencia definitiva dictada en fecha 27-10-2006, y publicado su texto íntegro en fecha 09-11-2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al penado FRANCISCO JAVIER VELÁSQUEZ SALAZAR, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-05-1979, natural de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N°. 15.117.531, hijo de los ciudadanos: Juan Bautista Velásquez (v) y María De Lourdes Salazar (v), domiciliado en el sector 3 de Sabana Grande, Calle 7, Casa N°. 37, de esta misma ciudad, actualmente recluido en las instalaciones del Internado Judicial de Monagas, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que se perpetraron los hechos, en perjuicio del adolescente JOSÉ FÉLIX RIVAS BENAVIDES; fijando de conformidad con lo previsto en primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 11-07-2013, en virtud de haber sido detenido por primera vez en fecha 24-01-2004, situación en la permaneció hasta el 21-07-2004, en que fue puesto en libertad bajo medida cautelar sustitutiva, siendo nuevamente detenido en fecha 11-07-2005, permaneciendo en esa misma circunstancia hasta ese entonces (09-11-2006), todo lo cual arrojó un tiempo de detención de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS PRESIDIO, y como quiera que la pena impuesta es de OCHO(8) AÑOS DE PRESIDIO, le faltaba aún por cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DOS (2) DÍAS DE PRESIDIO, que cumpliría en la fecha supra señalada; eximiéndolo del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenando finalmente la destrucción del chopo incautado, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley para el Desarme, el cual quedó bajo la custodia de la Fiscalía Novena del Ministerio Público para tal fin; este órgano decisor a los fines de ejecutar la sentencia de marras, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el asunto sub examine se colige que el penado FRANCISCO JAVIER VELÁSQUEZ SALAZAR fue privado de su libertad por primera vez en fecha 24-01-2004, situación en la permaneció hasta el 21-07-2004, en virtud de haber sido puesto en libertad mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, siendo nuevamente detenido en fecha 11-07-2005, permaneciendo en esa misma circunstancia hasta la presente fecha, todo lo cual arroja un tiempo de detención de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y CINCO (5) DÍAS PRESIDIO, y como quiera que la pena impuesta es de OCHO(8) AÑOS DE PRESIDIO, se concluye que le faltaba aún por cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRESIDIO, que cumplirá en fecha 11-07-2013, a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena transcurridos como hayan sido los períodos siguientes: 1.- Al trabajo fuera del establecimiento, cuando haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 11-07-2007; 2.- El destino a establecimiento abierto, cuando hubiere cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del el 11-03-2008; 3.- A la libertad condicional, cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, equivalente a CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 11-11-2010 y 4.- A la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, previa solicitud, una vez que hayan extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 11-07-2011. Así se decide.
Asimismo, podrá hacerse acreedor de la redención de la pena de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del citado código adjetivo penal. Así se declara.
Por otro lado, se ordena a la Fiscalía Novena del Ministerio Público para que proceda a la destrucción del chopo incautado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley para el Desarme. Así se decide.
Finalmente, se establece como centro de reclusión para el cumplimiento de la condena impuesta el Internado Judicial de Monagas, donde permanecerá a la orden de este tribunal. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EJECUTADA la sentencia definitiva dictada en fecha 27-10-2006, y publicado su texto íntegro en fecha 09-11-2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al penado FRANCISCO JAVIER VELÁSQUEZ SALAZAR, debidamente identificado ut supra, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que se perpetraron los hechos, en perjuicio del adolescente JOSÉ FÉLIX RIVAS BENAVIDES. SEGUNDO: Habida cuenta que el penado FRANCISCO JAVIER VELÁSQUEZ SALAZAR fue privado de su libertad por primera vez en fecha 24-01-2004, situación en la permaneció hasta el 21-07-2004, en virtud de haber sido puesto en libertad mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, siendo nuevamente detenido en fecha 11-07-2005, permaneciendo en esa misma circunstancia hasta la presente fecha, lo cual arroja un tiempo de detención de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y CINCO (5) DÍAS PRESIDIO, y habiendo sido condenado a la pena de OCHO(8) AÑOS DE PRESIDIO, se concluye que le faltaba aún por cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRESIDIO, que cumplirá en fecha 11-07-2013, a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena transcurridos como hayan sido los períodos siguientes: 1.- Al trabajo fuera del establecimiento, cuando haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 11-07-2007; 2.- El destino a establecimiento abierto, cuando hubiere cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del el 11-03-2008; 3.- A la libertad condicional, cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, equivalente a CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 11-11-2010 y 4.- A la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, previa solicitud, una vez que hayan extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 11-07-2011; pudiendo de igual forma, hacerse acreedor de la redención de la pena de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del citado código adjetivo penal. TERCERO: Ordena a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este entidad federal, para que proceda a la destrucción del chopo incautado, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de la Ley para el Desarme. CUARTO: Se establece el Internado Judicial de Monagas como centro de reclusión para el cumplimiento de la condena impuesta al aludido penado, lugar donde quedará a la orden de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a objeto de recabar los Registros de Antecedentes Penales que pudiera poseer el penado. Remítase copia certificada tanto de la Sentencia ejecutada como del presente Auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de Monagas. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 19 días del mes de diciembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA
LA (EL) SECRETARIA (O),
ABG.
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